REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintidós de mayo de dos mil veintiuno
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000241DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000241DM

Solicitante: María José Da Costa Cuba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.980.156, asistida por el abogado Jharvys Rolando García Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 251.018.
Motivo: Inspección Ocular
Clase: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: No. PJ0052023000049

En fecha 17 de mayo de 2023, fue presentada Solicitud de Inspección Ocular por la ciudadana María José Da Costa Cuba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.980.156, asistida por el abogado Jharvys Rolando García Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 251.018, correspondiéndole por distribución a este Tribunal. En fecha 19 de mayo de 2023 se le dio entrada y se formó expediente.
La solicitante requiere que el Tribunal se traslade y constituya en la Urbanización La Sorpresa, Calle 23 con avenida 55, Casa Nº 57, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: que en la dirección antes indicada se encuentra un inmueble constituido por un terreno con una superficie de CUATROSCIENTOS (sic) METROS CUADRADOS (400,00 Mts2) el cual sus linderos son NORTE: En 30,00 metros con la Parcela Nº 06 que es o fue propiedad de Isaías Arias SUR En 10,00 metros con calle en proyecto hoy calle 23 ESTE: en 20,00 metros con la parcela Nº 13 que es o fue propiedad de Julio Manzano OESTE: en 20,00 metros con la parcela Nº 13 que es o fue propiedad de José Rengifo y en 10,00 metros con la Avenida 55 tal y como se evidencia en anexo de copia simple de cédula catastral signada con la letra A. SEGUNDO: que dicho inmueble es de mi propiedad en calidad de sucesión de la ciudadana ELSA MARGARITA CUBA DE DA COSTA, quien falleció el 30 de marzo del año dos mil veintiuno (2021), quie en vida era mi madre, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V- 9.805.242, lo cual consta en acta de defunción que anexo marcada con la letra B y acta de sucesión signada con la letra C….”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud lo hace de la siguiente manera:
La inspección ocular o también llamada extra lítem forma parte de los actos de jurisdicción voluntaria, contenidos en la Parte Segundo, Titulo VI, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 938 que establece:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 1428 del Código Civil en cuanto a la figura de la inspección ocular señala lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”., (subrayado del Tribunal)

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, señaló que:
“…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la presente solicitud los particulares que se pretenden evacuar no son objeto de inspección, pues en el primero se requiere de conocimientos periciales a los fines de determinar los linderos y medidas del inmueble que se va a inspeccionar, no siendo esto posible a través de esta vía, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, al establecer lo siguiente: “(…) Tal como lo aduce la formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble. Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil…”
En cuanto al segundo particular, pretende el solicitante utilizar el Tribunal para que declare el “posible” derecho de propiedad que éste tiene sobre el inmueble, advirtiendo esta juzgadora al accionante y al abogado que lo asiste que existen otras vías por medio de las cuales puede satisfacer su pretensión y por cuanto la presente solicitud en los términos como fue presentada desvirtúa la figura de la inspección judicial extra-litem, toda vez, que la misma, tal como lo ha señalo la jurisprudencia, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara Inadmisible la Solicitud de Inspección Ocular presentada por la ciudadana María José Da Costa Cuba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.980.156, asistida por el abogado Jharvys Rolando García Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 251.018.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado
Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodriguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 de la tarde
La Secretaria

Abg. Andreina Rodriguez Lugo