REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000431DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000431DM
Solicitante: Judith Josefina Colello Gavidia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.166.041
Abogado Asistente: Omar Montero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.376
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Clase: Sentencia Definitiva: No. PJ0052023000045
I
En fecha 17 de noviembre de 2021, le correspondió por Distribución a este Tribunal Solicitud de Rectificación de Acta, presentada por la ciudadana Judith Josefina Colello Gavidia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.166.041, mediante la cual solicita la Rectificación de su acta de nacimiento la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 404, Tomo I, año 1962, la cual fue consignada en copia certificada.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia
Cumplidos con las formalidades ordenadas en el auto de admisión (f. 23 y 26), se procedió a aperturar la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia, siendo citada la Fiscal en fecha 24/04/2023 (f. 30)
Vencido el lapso probatorio se procedió a la fijación de la causa para sentencia (f.32)
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta la solicitante en su escrito que la generalidad de las personas que conocieron a sus difuntos padres los conocieron con los nombres de DOMINGO COLELLO Y MARIA LUISA GAVIDIA, no siendo esos sus nombres verdaderos, pues sus nombres reales eran DOMENICO COLELLA Y LUISA GAVIDIA.
Que en su acta de nacimiento sus padres están identificados como DOMINGO COLELLO y MARIA LUISA GAVIDIA, siendo esto incorrecto, pues sus verdaderos nombres son DOMENICO COLELLA Y LUISA GAVIDIA, motivo por el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento Nº 404, Tomo I, del año 1962 asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello y la que reposa en el Registro Principal del Estado Carabobo, en el sentido que de los verdaderos nombres de sus difuntos padres son DOMENICO COLELLA y LUISA GAVIDIA y no DOMINGO COLELLO y MARIA LUISA GAVIDIA, como erradamente aparece en su partida de nacimiento.
Para efectos probatorios la solicitante consigno junto al escrito libelar: A) Copia certificada de su acta de nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 404, Tomo I, Año 1962. B) Copia certificada de acta su nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 404, Folios Nro 202, Tomo 01, Año 1962. C) Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana LUISA GAVIDIA, madre de la solicitante. D) Copia fotostática de documento de identidad del padre de la solicitante ciudadano DOMENICO COLELLA. E) Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante. F) Original de Datos Filiatorios perteneciente a la solicitante, emanado de la Oficina de Identificación de Puerto Cabello, Edo Carabobo, Dirección de Identificación Civil, de fecha 07 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 768. G) Copia Certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana LUISA GAVIDIA, emanada de la antigua Prefectura Civil del Distrito Campo Elias Estado Miranda, anotada bajo el Nº 174, folio 41, año 1939 de los libros de registro civil de nacimientos que se encuentran en el archivo de dicha oficina. H) Documento contentivo de registro de nacimiento perteneciente al ciudadano Domenico Colella, debidamente apostillado bajo el Nº 4345/2013, de la República de Italiana.
Todas estas documentales este Tribunal le acuerda pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados por la solicitante que su acta de nacimiento adolece del siguiente error en los nombres de sus padres donde dice: DOMINGO COLELLA y MARIA LUISA GAVIDIA, debe decir: “DOMENICO COLELLA y LUISA GAVIDIA”, es por lo que en tal sentido debe corregirse el error delatado en el acta de nacimiento de la ciudadana Judith Josefina Colello Gavidia, la cual se encuentra inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la siguiente manera: donde dice DOMINGO COLELLA, debe decir DOMENICO COLELLA y donde dice MARIA LUISA GAVIDIA, debe decir LUISA GAVIDIA, Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada por la ciudadana Judith Josefina Colello Gavidia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.166.041. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 404, Tomo I, año 1962, de la siguiente manera: donde dice DOMINGO COLELLA, debe decir DOMENICO COLELLA y donde dice MARIA LUISA GAVIDIA, debe decir LUISA GAVIDIA, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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