REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 11 de mayo de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000170DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000170DM
SOLICITANTE: David Ramón Chirino López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.165.000
ABOGADA ASISTENTE: Yudith Bienvenida Herrera Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 291.662
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000043
I
En fecha 11 de abril de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano David Ramón Chirino López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.165.000, asistido por la abogada Yudith Bienvenida Herrera Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 291.662, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Osleyda Josefina Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.614.521, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urama Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Palma Sola, Sector Los Gansos, calle Nº 401-A, casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Señala que durante los primeros años de matrimonio con su pareja transcurrieron en un clima de comprensión, respeto y amor mutuo, pero desde el día 08 de julio de 2013, surgieron desavenencias conyugales entre ellos que hacían imposible la vida en común, sin que exista hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, ni intención alguna de reanudar su vida en común.
Que durante su unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 05, Folio 13, 14, 15, Tomo I, Año 1995. 2) Copias fotostática de cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge.
En fecha 12 de abril de 2023, se le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante a la corrección del acta de matrimonio.
En fecha 21 de abril de 2023, cumplido el solicitante con el auto de fecha 12/04/2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, y la citación de la ciudadana Osleyda Josefina Reyes.
En fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana Osleyda Josefina Reyes, asistida de abogado se da por notificada en la presente causa y consigna poder apud acta.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Alguacil de este Circuito consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 05, Folio 13, 14, 15, Tomo I, Año 1995. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos David Ramón Chirino López y Osleyda Josefina Reyes.
TERCERO: Asimismo, señala el solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Palma Sola, Sector Los Gansos, calle Nº 401-A, casa Nº 05, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud que voluntariamente asistió la ciudadana Osleyda Josefina Reyes, a darse por notificada sin realizar objeción alguna en cuanto a la presente solicitud, y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano David Ramón Chirino López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.165.000, asistido por la abogada Yudith Bienvenida Herrera Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 291.662.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos David Ramón Chirino López y Osleyda Josefina Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.165.000 y V.- 8.614.521 respectivamente, en fecha 04 de marzo de 1995, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 05, Folios 13,14,15 Tomo I, Año 1995.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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