REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000063DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000063DM

Solicitante: Lisbexys Tabany Tabares de Matteo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.846
Apoderada Judicial: Zaida Thais Pinto de Andueza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.546
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Clase: Sentencia Definitiva: No. PJ0052023000044

I
En fecha 15 de febrero de 2023, le correspondió por Distribución a este Tribunal Solicitud de Rectificación de Acta, presentada por la abogada Zaida Thais Pinto de Andueza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.546, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbexys Tabany Tabares de Matteo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.846, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 13 de febrero de 2023, anotado bajo el Nº 36, Tomo 6, Folios 107 hasta 109, mediante la cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de su representada ciudadana Lisbexys Tabany Tabares de Matteo, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 416, Folio 416, año 1992, la cual fue consignada en copia certificada.

En fecha 22 de febrero de 2023, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia
Cumplidos con las formalidades ordenadas en el auto de admisión (f. 41 y 44), se procedió a la apertura del lapso probatorio, previa citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia, siendo citada la Fiscal en fecha 27/03/2023 (f.49)
En fecha 12 de abril de 2023, la apoderada judicial consignó escrito de prueba.
Vencido el lapso probatorio se procedió a la fijación de la causa para sentencia (f.51)
En fecha 25 de abril de 2023, estando dentro del lapso para sentenciar el Tribunal dictó auto instando a la solicitante a consignar copia certificada del documento marcado con la letra “D”, así como copia certificada del acta de nacimiento de su padre ciudadano Luis Albeiro Tabares Agudelo.
En fechas 4 y 8 de mayo de 2023, la apoderada judicial dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 25/04/2023, siendo agregado los recaudos en fecha 08/05/2023
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta la apoderada judicial que el padre de su representada ciudadano Luis Albeiro Tabares Agudelo, fue traído a Venezuela por su padre cuando tenía ocho (8) años de edad, luego de separarlo de su madre Lilian de Jesús Agudelo, que durante un tiempo estuvo viviendo en Trujillo, en un Pueblo llamado Buena Vista, que posteriormente el padre de su representada fue dejado al cuidado de una señora de nombre Helena de Viloria, quien supuestamente era su tía, que al tener once (11) años el ciudadano Luis Tabares es llevado a la ciudad de Valencia, y allí el jefe de su padre(abuelo de la solicitante) lo acoge junto a su esposa. Que a la edad de 17 años el jefe de su padre lo lleva a la ciudad de Caracas para tramitar su cédula de identidad, y que luego de eso se vino a vivir a la ciudad de Puerto Cabello donde se casó con la madre de la solicitante.
Manifiesta que el padre de su representada en unas elecciones fue informado que tenía problemas con su cédula de identidad, dirigiéndose éste al Servicio de Migración y Extranjería quienes les informan que su cédula había sido anulada por trámites fraudulentos. En el año 2017 se dirige al consulado de Colombia y solicita su cédula de identidad colombiana, procediendo posteriormente a rectificar su acta de matrimonio en lo que respecta a su nacionalidad y cédula de identidad.
Que como consecuencia de lo expuesto y por cuanto el acta de nacimiento de su representada posee los mismos errores materiales del acta de matrimonio rectificada, es por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento señalando los siguientes errores materiales: Primero: Que adolece de su nacionalidad, Segundo: en el número de cédula aparece 12.066.684, cuando lo correcto es que la nacionalidad de su padre es colombiana y su cédula de identidad es Nº 1.232.589.783.
Para efectos probatorios la representante judicial consigno junto al escrito libelar: A) Copia Certificada de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 13 de febrero de 2023, anotado bajo el Nº 36, Tomo 6, Folios 107 hasta 109, otorgado por la ciudadana Mirexys del Carmen López Chirinos, quien a su vez actúa como apoderada de la solicitante, a la abogada Zaida Thais Pinto de Andueza, para que en nombre de su hija actúe en la presente solicitud de rectificación. De dicha documental se desprende la capacidad de representación de la abogada Zaida Thais Pinto de Andueza, para actuar en la presente solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Lisbexys Tabany Tabares, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 416, Folio 416, Año 1992, desprendiéndose de dicha documental el vinculo existente entre la solicitante y el ciudadano Luis Albeiro Tabares Agudelo (padre de la solicitante), otorgándosele pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copias de cédulas de identidad de la solicitante ciudadana Lisbexys Tabany Tabares de Matteo.
D) Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de noviembre de 2018. Dicha documental posteriormente fue traída al juicio en copia certificada tal como se evidencia a los folios 68 al 70, desprendiéndose de la misma el juicio de rectificación de acta de matrimonio tramitado por el ciudadano Luis Albeiro Tabares Agudelo en el expediente Nº 683-2018, en el cual fue declara con lugar la rectificación del acta de matrimonio del mencionado ciudadano, ordenándose su rectificación en cuanto a su nacionalidad, cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento, otorgándosele a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Copia simple de cédula de identidad colombiana y pasaporte del ciudadano Luis Albeiro Tabares Agudelo.
F) Copia simples de cédula de identidad e inpreabogado de la representante judicial.
Posteriormente fue traído al juicio Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Luis Albeiro Tabares Agudelo, con sello húmedo donde se lee Registrador del Estado Civil Victor Manuel Ospina Acevedo, Puerto Berrio (Ant.) 9 Ago 2016 y estampilla Adhesiva con código de barra Nº 18414757-3. Desprendiéndose de dicha documental el lugar de nacimiento del padre de la solicitante (República de Colombia- Departamento de Antioquia, Municipio de Puerto Berrio).
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados que el acta de nacimiento de la ciudadana Lisbexys Tabany Tabares, adolece de errores en cuanto a la nacionalidad y cédula de identidad de su padre, es por lo que en tal sentido debe corregirse el error delatado en el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana, la cual se encuentra inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 416, Folio 416, Año 1992, en consecuencia en cuanto a la nacionalidad del ciudadano Luis Albeiro Tabares Agudelo debe colocarse: venezolana, y donde aparecía su cédula de identidad Nº 12-066.684, debe colocarse cédula de identidad Nº 1.232.589.783, y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada por la abogada Zaida Thais Pinto de Andueza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.546, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbexys Tabany Tabares de Matteo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.664.846. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 416, Folio 416, año 1992, de la siguiente manera: en cuanto a la nacionalidad y cédula de identidad del ciudadano Luis Albeiro Tabares Agudelo debe colocarse nacionalidad venezolana y cédula de identidad Nº 1.232.589.783, que es lo correcto y verdadero, Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo