República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 09 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000218 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000218 DM

PARTE INTERESADA: Ciudadano JOSÉ FERNANDO PERSICHILLI LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.608.024 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.776.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000031
I
En fecha 03 de mayo de 2023, se recibió por distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PERSICHILLI LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.608.024 y de este domicilio, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.776, junto a sus recaudos anexos; la cual correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución; siendo que en fecha 08 de mayo de 2023, se le dio entrada y se formó expediente (Folios 01 al 06).
Por lo que estando éste Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho, para pronunciarse sobre la admisión de esta solicitud, conforme a los artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia procede a examinar detalladamente las pretensiones formuladas en el escrito que inició las presentes actuaciones, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Juzgador observa que el solicitante pretende la rectificación en sede judicial de su acta de nacimiento, el cual es un procedimiento especial contencioso que establecido en el Capitulo X, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, del cual a continuación se transcribe el artículo 769 que establece:

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Resaltado de este Tribunal).

De una lectura de la anterior norma, se extrae sin lugar a dudas que para pretender la rectificación de un acta del estado civil, la parte interesada deberá presentar copia certificada de la misma, lo cual es un deber que Ley adjetiva impone al solicitante, al decir de manera imperativa “presentará”. Por su parte, el mismo Código adjetivo, en su artículo 770, establece:
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Resaltado de este Tribunal).

Del artículo citado, se desprende que es deber imperativo del Juez examinar cuidadosamente la solicitud de rectificación de acta para ver si llena los extremos de ley establecidos en el Código Civil y en dicho capítulo del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo si estos se encuentran satisfechos, es que se procederá a admitir la solicitud y a emplazar a los que puedan verse afectados y a notificar al Ministerio Público. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgador de una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos, aprecia que el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, no fue debidamente consignada en copia certificada, tal como lo impone el artículo 769 ut supra citado, sino que la misma sólo fue acompañada en copia simple, siendo esto un requisito necesario para darle curso a la rectificación de acta de nacimiento; razón por la cual quien suscribe, considera que no están llenos los extremos de Ley para que este Tribunal tramite la misma.
Dilucidado lo anterior, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PERSICHILLI LANDAETA, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, tal y como se estableció ut supra, contraviene lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador considera que la misma resulta contraria a una disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, por lo cual arriba este Tribunal a la conclusión, de que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, que fuera presentada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO PERSICHILLI LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.608.024 y de este domicilio, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.776. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am, bajo el Nro. PJ042023000031, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.
La Secretaria,


Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.
Exp. Nº GP31-S-2023-000218 DM
Sent. Nº PJ042023000031
KSL.-