República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 16 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000225 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000225 DM
PARTES: Ciudadana YENNY MAIGUALIDA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.744.769, contra el ciudadano WILMER MOISES NUÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.749.518.
ABOGADA ASISTENTE: KATTY DEL VALLE PIÑA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.029.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO)
NÚMERO: PJ042023000038
I
En fecha 09 de mayo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YENNY MAIGUALIDA MÚJICA, asistida por la abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GÓMEZ, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano MOISES NUÑEZ GARCIA, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 06).
En fecha 10 de mayo de 2023, se le dio entrada y se formó expediente. (Folio 07).
Por lo que estando éste Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la admisión de esta solicitud, este Operador de Justicia procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
La presente solicitud versa sobre un DIVORCIO (POR DESAFECTO), que fuera intentado por la ciudadana YENNY MAIGUALIDA MÚJICA, asistida por la abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GÓMEZ, contra el ciudadano MOISES NUÑEZ GARCIA; sin embargo, este Tribunal observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la parte solicitante indicó la ubicación de su último domicilio conyugal de la siguiente manera:
“…Una vez casados fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección Ciudadela Tacarigua 4, Municipio Los Guayos, Parroquia Valencia (sic), Estado Carabobo el cual constituyó nuestro último domicilio conyugal…” (Cursivas de este Tribunal);
Motivo por el este Tribunal considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez competente para conocer de los Juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Cursivas y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerandos que:
“Según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (cursivas de este Tribunal).
En esa misma Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la misma Resolución, resolvió en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, la competencia para las solicitudes no contenciosas de divorcio y separación de cuerpos estaba atribuida exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, pero de acuerdo con la resolución N° 2009-0006, dicha competencia pasó a los Tribunales de Municipios, de modo pues, que tales asuntos deben ser sustanciados y decididos por los Tribunales de Municipio, pero teniendo en cuenta las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, que en este tipo de solicitudes por aplicación del antes citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se determina por la ubicación del último domicilio conyugal. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y en virtud de que la solicitante expresó claramente que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, el cual no es uno de los Municipios sobre los cuales ejerce su competencia este Tribunal, al cual sólo competen los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora; concluye este Juzgador que no es competente para conocer de la presente solicitud, y por ende lo ajustado a derecho es declinar la competencia en razón del territorio en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien corresponda conocer previo sorteo de distribución. Así se declara y decide.-
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por ciudadana YENNY MAIGUALIDA MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.744.769, asistida por la abogada KATTY DEL VALLE PIÑA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.029, contra el ciudadano WILMER MOISES NUÑEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.749.518. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien corresponda conocer previo sorteo de distribución. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que asigne este asunto al Tribunal que corresponda previo sorteo de distribución; todo ello una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de esta fecha. Así se establece.-.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección http://carabobo.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto= 2937&id=007, que corresponde a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:05 pm, bajo el Nro. PJ042023000038, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. NUELVIA VANNEZA GARCÍA NUÑEZ.
Exp. Nº GP31-S-2023-000225 DM
Sent. Nº PJ042023000038
KSL.-
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