República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:


Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 11 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2020-000086 DM
ASUNTO: GP31-S-2020-000086 DM

PARTES: Ciudadanos ROGER EDUARDO LÓPEZ GARCÍA y CELIA CATALINA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.245.670 y V-10.468.977.
ABOGADOS ASISTENTES: SALVADOR TROMP y DAVID SALVADOR TROMP PIÑERO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.445 y 294.992 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ042023000037

Revisadas las actuaciones que conforman el presentes expediente este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el procedimiento en fecha 19/02/2020, cuando los ciudadanos ROGER EDUARDO LÓPEZ GARCÍA y CELIA CATALINA AGUILERA, asistidos por los abogados SALVADOR TROMP y DAVID SALVADOR TROMP PIÑERO, presentaron solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Civil, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal (Folios 01 al 09). En fecha 27/02/2020, se le dio entrada y se admitió la solicitud, librándose boleta de notificación al Ministerio Público (Folios 10 y 11).
Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de marzo de 2023, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Suplente, según convocatoria que me hiciere el ciudadano Juez Rector Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, a través del oficio Nº 068-2023 de fecha 27 de febrero de 2023, cargo para el cual me encuentro designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-0690-2022 de fecha 16 de marzo de 2022, siendo juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de abril de 2022, según Acta Nº 07/2022; es por lo que me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto; en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
Del contenido de la norma ut supra citada claramente se desprende que la perención de la instancia opera pasado un año sin que las partes efectúen algún acto de procedimiento. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio luego de su admisión el 27 de febrero de 2020, ha pasado más de un año sin que la parte interesada efectuara algún acto de procedimiento para impulsar este asunto, y más cuando tenía la carga de impulsar la notificación ordenada; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), que fuera intentada por los ciudadanos ROGER EDUARDO LÓPEZ GARCÍA y CELIA CATALINA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.245.670 y V-10.468.977, asistidos por los abogados SALVADOR TROMP y DAVID SALVADOR TROMP PIÑERO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.445 y 294.992 respectivamente; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte inactiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. NUELVIA VANNESA GARCÍA NUÑEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, bajo el Nro. PJ042023000037, se dejó copia digitalizada para el archivo y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,


Abg. NUELVIA VANNESA GARCÍA NUÑEZ.











Exp. Nº GP31-S-2020-000086 DM
Sent. Nº PJ042023000037
KSL.-