República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 10 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000518 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000518 DM
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSELEEN MIREYA HINOJOSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.271.
ABOGADA ASISTENTE: JUDDERLY TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.630.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO PARRA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.589.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ042023000036
Revisadas las actuaciones que conforman el presentes expediente este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el procedimiento en fecha 28/10/2022, cuando la ciudadana JOSELEEN MIREYA HINOJOSA FLORES, asistida por la abogada JUDDERLY TREJO, presento demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano GABRIELA HUMBERTO PARRA GUZMAN, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Civil, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal (Folios 01 al 04). En fecha 31/10/2022, se le dio entrada y se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y librándose compulsa a tal efecto (Folio 05). Posteriormente, en fecha 24/01/2023, fue que la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la compulsa y puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación (Folio 06). En fecha 18/04/2023, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito, consignó recibo de compulsa debidamente firmado (Folios 07 y 08). Por último en fecha 03/05/2023, quien suscribe Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez Suplente de este despacho, se abocó de oficio al conocimiento de este asunto, concediendo el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso señalado, es por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (…)”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, fue admitida en fecha 31 de octubre de 2022, y que la parte accionante compareció el 24 de enero de 2023, transcurriendo efectivamente entre esas dos fechas, más de treinta (30) días, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la citación ordenada, consignando los fotostatos necesarios y poniendo a disposición del Alguacil los medios necesarios para su traslado, deberes que son carga de la parte actora; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia queda EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, que fuera intentada por la ciudadana JOSELEEN MIREYA HINOJOSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.271, asistida por la abogada JUDDERLY TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.630, en contra del ciudadano HUMBERTO PARRA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.589; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte inactiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. NUELVIA VANNESA GARCÍA NUÑEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 pm, bajo el Nro. PJ042023000036, se dejó copia digitalizada para el archivo y se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. NUELVIA VANNESA GARCÍA NUÑEZ.
Exp. Nº GP31-V-2022-000518 DM
Sent. Nº PJ042023000036
KSL.-
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