REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticinco (25) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTES: HEIDY ARACELI VALERA ROA y ALI ALBERTO HERNANDEZ LEON,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.985.309 y V-6.703.353, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita ante el Inpreabogado, bajo el Nº 154.611
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4482-2023.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual los ciudadanos HEIDY ARACELI VALERA ROA y ALI ALBERTO HERNANDEZ LEON,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.985.309 y V-6.703.353, asistidos en este acto por la abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita ante el Inpreabogado, bajo el Nº 154.611, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron Divorcio 185-A de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil, manifestando que contrajeron matrimonio por la antes prefectura del municipio San Joaquín del estado Carabobo, ahora Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en quinto callejón, sector el remate, casa N° 66, municipio San Joaquín estado Carabobo, procrearon un hijo quien indican es mayor de edad y consignan copia certificada de acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad a los fines de verificar tal afirmación, no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos HEIDY ARACELI VALERA ROA y ALI ALBERTO HERNANDEZ LEON, asistidos por el abogado NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta prudente estudiar lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio dos (2) y vto. del presente expediente copia certificada del Acta de matrimonio Nro.151, Tomo I, año 1987, asentada hoy en día en el Registro Civil del municipio San Joaquín del Carabobo, copia de las cedulas de identidad de los solicitantes a los folios tres (3) y cuatro (4), copia certificada del acta de nacimiento al folio cuatro (4) asi como copia de la cedula de identidad al folio cinco (5) del presente expediente, del ciudadano GERARDO DAVID HERNANDEZ VALERA, quien es hijo de los hoy solicitantes y se desprende de tales documentales que es mayor de edad, opinión de la fiscal auxiliar especializada 18° con fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), donde nada objeta a la presente solicitud, y además alegaron que el ultimo domicilio conyugal fue en el municipio San Joaquín del estado Carabobo por lo que de acuerdo a la documental consignada resulta competente este Tribunal de Municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulado por los ciudadanos HEIDY ARACELI VALERA ROA y ALI ALBERTO HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.985.309 y V-6.703.353, respectivamente y ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el hoy Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 151, folio 151, tomo I, del año 1987.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese la presente decisión una vez hayan transcurridos los cinco (5) días de Despacho siguientes a que sea publicada la presente decisión y se acuerdan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veinticinco (25) días de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4482-2023. En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4482-2023
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