REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación


-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): JUAN MANUEL AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.454.824., de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICTANTE, OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.481, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4399-2023.


-II-
SÍNTESIS

Se inicia la presente solicitud en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, incoado por el ciudadano: JUAN MANUEL AULAR, asistido por el abogado OSCAR ROJAS, supra identificadas. Dándosele entrada en esta misma fecha bajo el Nro. 4399-2023, asentándose en los libros correspondientes y ordenando tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada.

. En fecha diez (10) de abril de 2023, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: HECTOR ANTONIO CASTILLO Y JUAN CARLOS SEGISFREDO GALLARDO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.289.299 y V-26.390.327, respectivamente.

En fecha once (11) de abril de 2023, se dictó despacho saneador en virtud de la incongruencia sobre el terreno ubicado en el sector paso la yegua, calle piar, del municipio Guacara estado Carabobo, ya que en el escrito de solicitud inserto en los folios uno (1) y dos (2) del presente expediente, indica que el terreno es del municipio, y en el certificado de empadronamiento consignado, indica que el terreno es ocupado, en consecuencia, se libraron oficios a la directora de la oficina de catastro de la alcaldía del municipio Guacara, del estado Carabobo y a la síndico procuradora municipal del municipio Guaraca estado Carabobo, a los fines de aclarar a quien pertenece el terreno.


En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, se dictó auto agregando lo solicitado en despacho saneador, en el cual se recibió oficio Nº DCD- 027-2023, proveniente de la oficina de catastro de la alcaldía del municipio Guacara, del estado Carabobo, manifestando que las bienhechurías según certificado de empadronamiento Nº 08-04-02-U01-025-008-001-000-000-000, a nombre del ciudadano JUAN MANUEL AULAR, hace referencia a que el terreno se define como ocupado, ya que se trata de un retiro de la autopista regional del centro sobre el cual no existe pronunciamiento alguno de su titularidad.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, se dictó auto agregando lo solicitado en despacho saneador, en el cual se recibió oficio Nº OFC-SM-E-010-2023, proveniente de la sindicatura municipal del municipio Guacara, estado Carabobo, manifestando que las bienhechurías según certificado de empadronamiento Nº 08-04-02-U01-025-008-001-000-000-000, a nombre del ciudadano JUAN MANUEL AULAR, hace referencia a que el terrero se define como ocupado ya que se trata de un retiro de la autopista regional del centro sobre el cual no existe pronunciamiento alguno de su titularidad.

III
MOTIVACIÓN
En este punto se hace necesario estudiar el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio por sí solo no es documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
En síntesis, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non 1) documento que acredite la propiedad del terreno.2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias,.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que, en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
Ahora bien, a los fines de tramitar los títulos supletorios sobre bienhechurías construidas en porciones de terreno, bien sea propiedad privada, del municipio o algún ente público y/o administrativo, es deber del Juez garantizar el derecho a la propiedad tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 115:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Es prudente también, traer a colación lo establecido en el artículo 549 del Código Civil:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

En este contexto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 826, de fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dejó establecido lo siguiente:
“De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta. En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala). Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen. Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría. En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría. Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.”
Del criterio anteriormente plasmado, se evidencia la presunción de que el propietario de la tierra lo es también de lo edificado o sembrado en ella, por lo que es deber del Juez resguardar el derecho de propiedad, entendiendo que de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil y como director del proceso debe garantizarse los principios constitucionales y aplicar las normas para garantizar una tutela judicial efectiva y economía procesal a las partes; es por ello que en uso de estas atribuciones se hace necesario y así es criterio de quien aquí decide, la autorización del propietario del terreno a los fines de evacuar la presente solicitud, siendo que en la presente solicitud se desconoce quién es el propietario, preocupante además que el ente administrativo de la Alcaldía del municipio Guacara, Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, emita certificados de empadronamiento para evacuar títulos supletorios sin tener ciencia cierta de quien es el propietario del terreno donde se edificaron las bienhechurías, determinando en sus documentos como “terreno ocupado”, demostrando la falta de apego a las leyes y decretos de nuestra nación, debiendo procurar dicho ente el derecho de propiedad y garantizar los preceptos constitucionales.
En consecuente con lo anteriormente citado y estudiado como ha sido el presente caso, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar IMPROPONIBLE la solicitud de título supletorio que incoara el solicitante, en virtud de que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta, por desconocer la situación actual con el terreno donde el solicitante construyo bienhechurías, en el entendido que existen leyes que establecen la forma de obtención de la tierra, pudiendo tener interés el estado en ella, por lo que sería contrario a derecho evacuar un título supletorio de unas bienhechurías sobre un terreno que se desconoce a ciencia cierta quien es el propietario denominándolo el ente de la municipalidad como “terreno ocupado” no como terreno ejido, privado, municipal, etc. y en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. Tal circunstancia de orden procesal, evidencia una falta de presupuestos materiales o esenciales para poder evacuar la solicitud. En definitiva, esta jurisdicente considera que la causa petendi puede estar fundada en hechos ilícitos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, y más por el ente administrativo otorgar certificado de empadronamiento al solicitante sin tener la certeza de quien es el propietario del terreno, sin hacer el procedimiento adecuado a los fines de revelar la identidad del propietario o bien, adjudicarse como suya la tierra (municipalidad). Por ello al existir tal incongruencia que hay sobre a quién le pertenece el terreno ubicado en SECTOR PASO LA YEGUA, CALLE PIAR, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales, para tramitar a través de esta instancia dicha solicitud debe declararla improponible. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.454.824., de este domicilio, por cuanto este Tribunal no es competente para tramitar este tipo de solicitudes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciséis (16) días del mes mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4399-2023. En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4399-2023