JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, doce (12) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD. –
SOLICITANTE(S): MARÍA JOSEFINA PATIÑO PÁEZ Y FREDDY RAMÓN PÉREZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.126.928, y V-10.228.560, respectivamente, en este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WISMEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303258.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4450-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, interponen procedimiento los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PATIÑO PÁEZ Y FREDDY RAMÓN PÉREZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.126.928, y V-10.228.560, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado WISMEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303258, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de DIVORCIO 185 A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4450-2023, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, se recibe diligencia suscrita por la solicitante MARÍA JOSEFINA PATIÑO PÁEZ, otorgando poder Apud Acta, al abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra.
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de los solicitantes, abogado WISMEL LEÓN, identificado ut supra, donde consigna al Alguacil de este Despacho los emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, el alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía décimo octava (18º) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PATIÑO PÁEZ Y FREDDY RAMÓN PÉREZ BENÍTEZ, asistidos por el abogado WISMEL LEÓN, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185 A, argumentado:
Que (…) En fecha 3 de noviembre de 1995, contrajimos matrimonio civil, por ante por ante el prefecto y secretaria respectivamente de la parroquia San Blas, municipio municipio Valencia del estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio signada con el Nº 170, Año 1995, TOMO I e inserta en los libros de matrimonio llevados por esa oficina, cuya copia anexamos al presente escrito de solicitud marcada “A”. Instrumento fundamental en las solicitudes de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO O DESAFECTO. (…)
Que (…) Una vez celebrado el matrimonio, establecimos el último domicilio conyugal en calle 2, casa 10, sector 3, urbanización El Samán, parroquia urbana Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo. Siendo que durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijos, de nombre FREDDY JHOHANN y ORIANA JHOHANNY, nacidos el 17/08/1995 y el 24/05/1997, ambos mayores de edad como se evidencia en las copias de la cédula de identidad y copias de las partidas de nacimiento que anexamos, identificadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. (…)
Que (…) Igualmente, en cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos un inmueble con dinero de nuestro propio peculio, tal y como se hace constar en documento anexo identificado con la letra “F”, ubicado en: calle 2, casa 10, sector 3, urbanización El Samán, parroquia urbana Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo, el cual consta de una casa familiar, dotada de mobiliario y enseres, todo lo cual nos pertenece en 50% a cada uno por igual y será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio y liquidado conforme a derecho. (…)
Que (…) Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros años de vida, en común nuestro matrimonio se desarrolló en cabal armonía, donde reinaba la paz el afecto y la felicidad, con vísperas de crecimiento tanto espiritual como económico, procurando de esa manera una relación estable y donde la primera virtud fuese la felicidad. Como relación al fin manteníamos momentos buenos y otros no tanto, pero siempre con solución, en vista de la buena comunicación entre nosotros, pero en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, el afecto que nos teníamos se extinguió, por lo que nuestra vida conyugal fue interrumpida y se nos hizo imposible la convivencia en común, habiendo por lo tanto una ruptura de la relación matrimonial y desde entonces no mantenemos buenas relaciones en el domicilio, es por ello que con el objeto de preservar el respecto y la consideración que nos debemos entre ambos desde el 10 de enero de 2017 y hasta la fecha no ha habido reconciliación; y es por por lo que hemos tomado formalmente en este acto la decisión de DIVORCIARNOS. (…)
Que (…) Siendo nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: CALLE 2, CASA 10, SECTOR 3, URBANIZACIÓN EL SAMÁN, PARROQUIA URBANA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBOBO. (…)
Que (…) De conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el ARTÍCULO 185-A del CÓDIGO CIVIL se realiza mediante sentencia SENTENCIA 693 DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA BAJO PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA MERCHAN Y SENTENCIA N.º 446/2014 de la misma Sala en los siguientes términos, incluyéndose el mutuo consentimiento; sentencia Nº 192/2021 Sala casación Social. (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procedió a tramitarlo y admitirlo conforme al artículo 185-A del código civil, por configurarse la ruptura por más de 5 años entre los cónyuges, aunado a que en su escrito invocan una serie de artículos y fundamento legal que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, constando en autos que en la presente solicitud acuden ambos cónyuges a solicitar el divorcio por lo que mal pudieran fundamentar en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 de Carácter vinculante en lo referente al Desafecto o Desamor y en otras sentencias que no corresponden a los hechos narrados por los cónyuges, en el entendido que debe fundamentarse al derecho que más se asemeje a su situación, evitando traer a colación innumerables sentencias que no vienen al caso; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, procedió a tramitarlo como se mencionó antes de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, resulta prudente estudiar lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PATIÑO PÁEZ Y FREDDY RAMÓN PÉREZ BENÍTEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en copia simple de acta de matrimonio, emitida por la prefectura de la parroquia San Blas, del municipio Valencia, estado Carabobo, hoy en día oficina de registro civil, bajo el Nº 170, tomo I, del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y que cursa en el folio tres (3) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en calle 2, casa Nº10, sector 3, urbanización el samán, parroquia urbana Guacara, del municipio Guacara, del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el diez (10) de enero del año dos mil diecisiete (2017), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, la cual refieren son mayores de edad, y consigan copias simple de las cédulas de identidad y copias simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos FREDDY JHOHANN PÉREZ PATIÑO Y ORIANA JHOHANNY PÉREZ PATIÑO, inserta desde el folio seis (06) hasta el folio diez (10) y vtos., del presente expediente, este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar, luego de obtenida la sentencia definitiva de Divorcio, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciará, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185- A, formulado por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PATIÑO PÁEZ Y FREDDY RAMÓN PÉREZ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.126.928, y V-10.228.560, respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha tres (03) de noviembre del año de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la prefectura de la parroquia San Blas, del municipio Valencia, estado Carabobo, hoy en día oficina de registro civil, bajo el Nº 170, tomo I, del año mil novecientos noventa y cinco (1995)
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los doce (12) días de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4450-2023. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4450-2023
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