REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, doce (12) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: MARÍA TERESA BRICEÑO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.638, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: VICTOR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.926, de este domicilio.
CÓNYUGE: OSMAN ALFREDO REVILLLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.788.105, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4388-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana MARÍA TERESA BRICEÑO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.638, asistida por el abogado VICTOR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.926, de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano OSMAN ALFREDO REVILLLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.788.105, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha catorce (14) de marzo de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4388-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano OSMAN ALFREDO REVILLLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.788.105, y de este domicilio, se libraron boletas de Notificación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA TERESA BRICEÑO LINARES, asistida por el abogado VICTOR RIVAS, habilitando el traslado a la alguacil de este juzgado, para la práctica de la notificación al cónyuge, ciudadano OSMAN ALFREDO REVILLLA MORA, identificados ut supra, y a su vez el traslado a la alguacil para la práctica de la notificación a Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, consigna diligencia la alguacil indicando haber practicado la notificación a la Fiscalía Especializada 18° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde nada objeta en la disolución conyugal siempre que se garantice el debido proceso a su cónyuge el ciudadano OSMAN ALFREDO REVILLLA MORA, de manera que sea debidamente notificado.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el alguacil de este juzgado consigna diligencia manifestando que en esta misma fecha se trasladó a los pasillos de este tribunal con el fin de notificar al ciudadano OSMÁN ALFREDO REVILLLA MORA; asimismo consigan boleta de notificación debidamente firmada con resultado positivo.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MARÍA TERESA BRICEÑO LINARES, asistida por el abogado VICTOR RIVAS, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015) según consta en Acta de Matrimonio certificada que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el ACTA Nº 0087, FOLIO Nº 87, TOMO I, ASENTADA EN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES A MATRIMONIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) de los libros de Actas de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho, Instrumento Fundamental en solicitudes de divorcio. (…)
Que (…) Fijamos nuestro ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la siguiente dirección: en Conjunto Residencial La Pradera, sector los robles, manzana p272, San Joaquín, del Estado Carabobo. (…)
Que (…) Durante la unión matrimonial no procreamos hijos. (…)
Que (…) Del Régimen de los Bienes de la comunidad: Durante nuestra unión matrimonial NO adquirimos ningún Bien mueble o inmueble, por lo que NO hay nada que liquidar entre nosotros. (…)
Que (…) Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciado como paraje haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Cinco (05) años que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Cinco (05) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). (…)
Que (…) Por lo que manifiesto mi voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido se la sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia.(…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho del libelo de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana MARÍA TERESA BRICEÑO LINARES, asistida por el abogado VICTOR RIVAS, en contra del ciudadano OSMAN ALFREDO REVILLLA MORA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MARÍA TERESA BRICEÑO LINARES Y OSMAN ALFREDO REVILLLA MORA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el N° 87, folio N° 87, tomo I, del año dos mil quince (2015), que cursa en el folio seis (06) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: conjunto residencial la pradera, sector los robles, manzana p272, del municipio San Joaquín, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud que es cierto el hecho de estar separados desde el cinco (05) de enero del año dos mil dieciocho (2018), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º La solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio quince (15) del presente expediente, manifestó que nada objeta en la disolución conyugal siempre que se garantice el debido proceso a su cónyuge el ciudadano OSMAN ALFREDO REVILLLA MORA, de manera que sea debidamente notificado.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana MARÍA TERESA BRICEÑO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.638, contra el OSMAN ALFREDO REVILLLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.788.105, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), según acta de matrimonio N°87, folio 87, tomo I, del año dos mil quince (2015) y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los doce (12) días del mes mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4388-2023. En la misma fecha, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4388-2023
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