EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 18 de Mayo de 2023
Años: 213° y 164°

DEMANDANTE: FRANCISCO HUMBERTO SANTANDER PIÑA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-384.033, asistido por los abogados en ejercicio, MARIA DE LOS ANGELES SANTANDER HERNANDEZ, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.089 y 227. 198.



DEMANDADA:
EVA LUCIA JAIME TOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.604.427.-

MOTIVO:
NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE:
3555.-

NARRATIVA

Una vez realizada la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda recibida en fecha 10/05/2023 y se le dio entrada el día 12 de Mayo de 2023. Seguidamente revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano: FRANCISCO HUMBERTO SANTANDER PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 384.033, asistido por los abogados en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES SANTANDER HERNANDEZ, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 68.089 y 227.198, contra la ciudadana: EVA LUCIA JAIME TOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.604.427.-
La presente demanda por Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio conforme a lo establecido en el articulo 1380 numeral 06 del Codigo Civil Vigente, articulo 438 del Codigo de Procedimiento Civil, artículos 2, 7, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, por ser nuestro Pais un Estado Democratico y Social, de Derecho y de Justicia, por ser la Constitucion la norma suprema y el fundamento de los demás ordenamientos jurídicos…”

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Lo contenido en el escrito de demanda habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”. (Resaltado añadido)
La norma citada ordena al Juez admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, dicho examen corresponde a una valoración inicial del asunto sometido a su conocimiento, sin que ello implique que el Juez en este punto del juicio deba proferir decisión alguna que esclarezca el asunto de mérito. En tal sentido, sobre el punto tratado nuestro más alto tribunal de la Republica, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente: “…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “….el tribunal la admitirá .” Sala de Casación Civil. Sentencia N° 333 del 11/10/2000.
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que se demanda la nulidad de un asiento registral de un Titulo Supletorio, ante ello se estima necesario señalar que en Sentencia emanada de la Sala de Casacion Civil del 22 de Julio de 1987, caso: Irma Orta de Guilarte, la cual expreso:
“….El Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el ‘Tercero en sentido Tecnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Ha interpretado la Corte “ Las justificaciones para perpetua memoria o Titulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el articulo 1.357 del Codigo Civil, pero la fe publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinado particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe publica de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en jucio contencioso…”
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial”.

En el caso que nos ocupa no se crea un estado de propiedad inmobiliario a favor de la demandada de autos, ciudadana: EVA LUCIA JAIME TOBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.604.427, debido a que el titulo supletorio aun cuando fue protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial tal como fue establecido por nuestro máximo Tribunal de la Republica.

Es importante señalar que de los hechos narrados se evidencia que el demandante coheredero del causante del ciudadano: VICTOR MANUEL SANTANDER, quien en vida tramito titulo supletorio de unas bienhechurías, construidas en una micro parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, enclavadas en el asentamiento campesino, Zona Norte, Guacara, Sector El Toco, Jurisdiccion del Distrito Guacara y
se evidencia igualmente de los anexos consignados por la parte demandante que la demandada de autos tramito Titulo Supletorio de unas bienhechurías en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), los cuales están ubicados en el Sector El Cardonal, Calle Guayana casa S/N; Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Igualmente aunado a lo anterior tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad del asiento registral del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, más aún como en el presente caso que la parte solicitante de dicha nulidad lo que pretende es demostrar su propiedad, hechos que hacen concluir que la presente demanada en los términos planteados es INADMISIBLE. Así se decide.
Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado la acción de nulidad interpuesta se declarara inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a lo solicitud de nulidad de “la nota registral estampada en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 03, Tomo 6, Protocolo de Transito del presente año respectivamente, de fecha 11-11-94”, se reitera lo ya expuesto, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la presente demanda.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil veintitrés(2023).-
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS

LA SECRETARIA


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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.



En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 PM) se dictó y publico la anterior sentencia.





EXP. Nº3555.-