REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Montalbán, 31 de Mayo del año 2023
Años: 213° y 164°
SOLICITANTES: LOLIMAR PARRA SANCHEZ Y JOSE FRANCISCO QUINTANA VILLEGAS,
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 1587-23
NARRATIVA
Se inició el procedimiento proveniente de la jornada Especial de Tribunal Móvil Coordinada conjuntamente con la Escuela Nacional de la Magistratura, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2023, en la solicitud de divorcio (Art.185-A) presentada por los ciudadanos: LOLIMAR PARRA SANCHEZ Y JOSE FRANCISCO QUINTANA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.771.778 y V-11.363.930, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común, y que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Julio de 1992, según Acta N° 53, Folio 59, 60 y su vto. Tomo: I, Año 1992, de la misma forma alegaron, que de dicha unión procrearon una (01) hija mayor de edad, de nombre PATRICIA CAROLINA QUINTANA PARRA, titular de la cedula de identidad N°. V-20.968.460, los solicitantes manifiestan que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, Casa S/N, Sector El Bambú del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, siendo éste nuestro último domicilio conyugal. En esta misma fecha se le dio entrada, se admitió con todos los pronunciamientos legales, se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio público, se notifico al mismo quien emitió opinión favorable en el presente procedimiento.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La Solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Original del acta de matrimonio.
• Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes y de la hija.
. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por los ciudadanos LOLIMAR PARRA SANCHEZ Y JOSE FRANCISCO QUINTANA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.771.778y V-11.363.930, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, respectivamente, ambos de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día catorce (14) de Julio de 1992 fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Montalbán a los treinta y un (31) días del Mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana.-
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