REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 31 de Mayo del 2023
Años: 213º y 164º

DEMANDANTE: ANA CHEPAS OCHOA (Actuando en representación de los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES RUMBOS, NORIS JOSEFINA FLORES RUMBOS y NAHIR YAQUELIN FLORES RUMBOS).

DEMANDADOS: CARLOS LUIS FLORES RUMBOS, MIREYA YANET FLORES RUMBOS, ANA MARIBEL FLORES RUMBOS, FREDDY ANTONIO FLORES RUMBOS, MIGUEL ALFONSO FLORES RUMBOS, JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, Y EDUARDO LUIS FLORES RUMBOS, OLINDA ROSA FLORES JIMENEZ, PEDRO JESUS FLORES JIMENEZ.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro. 1539-22
I
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal recibido vía correo institucional, en fecha Veintisiete (27) de Abril del dos mil veintidós (2022), presentado por la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES RUMBOS, NORIS JOSEFINA FLORES RUMBOS y NAHIR YAQUELIN FLORES RUMBOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.070.474, V-12.318.125 y V-14.924.996, respectivamente, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, de fecha 13-10-2021, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 8, contra los ciudadanos CARLOS LUIS FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.789.673, MIREYA YANET FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.124, ANA MARIBEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.123, FREDDY ANTONIO FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.126, MIGUEL ALFONSO FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.236.598, JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.313, y EDUARDO LUIS FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.020.672, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, de los bienes adquiridos por la madre de los poderdantes ciudadana, ELBA PALMIRA RUBOS DE FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.736.246, fallecida en fecha Seis (06) de Febrero del año (2.021). La parte actora expone: “…la madre de mis poderdantes ciudadana ELBA PALMIRA RUMBOS DE FLORES”… “quien facllecio ab-intestato en fecha 06-de Febrero del 2021; tal como consta de Declaración Sucesoral de fecha 01-09-2021, inserta ante la oficina de SENIAT bajo el numero de 0031/2021, la cual consignó en copia simple”…, “adquirió unas bienhechurías en un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, Ubicado en la Calle Carabobo entre Páez y Anzoategui del Sector 23 de Enero del Municipio Miranda del Estado Carabobo, el cual se encuentra protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, protocolo Primero, Tomo 2do, del 15 de Marzo del 2005”…, “los herederos para cuando sucede el fallecimiento de mi madre eran CARLOS LUIS FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº v-10.789.673, MIREYA YANET FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.124, ANA MARIBEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.123, FREDDY ANTONIO FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.126, MIGUEL ALFONSO FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.236.598, JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.313, y EDUARDO LUIS FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.020.672, y mis representados antes identificado. Es el caso ciudadano juez, en las bienhechurías antes mencionadas, mis poderdantes y sus hermanos han convivido y compartido y poseídos dichas bienhechurías y todos menos el hermano de mi mandante JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.313, en una reunión concertada por los hermanos llegaron a un acuerdo de partición que se la presentaron, al ciudadano antes identificado JUAN GABRIEL y lo cual lo rechazo, el cual consigno marcado “D” y a la cual los hermanos de mis mandante se ha negado en su totalidad a tal partición amistosa; alegando a mis representados y sus hermanos que no tienen derecho sobre la casa y a nada, y para no caer en trivialidades; han tratado de forma amistosa de hacer la partición y de separar el Bien común hereditario, pero no ha sucedido nada y les urge arreglar esta situación ya que el hermano antes identificado JUAN GABRIEL, se encuentran construyendo dentro de la casa, y para no esperar males mayores; y todo ello en detrimento de los todos derechos e interese, a pesar de las exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad en común…”
En esta misma fecha 27-04-2022, se le dio entrada y se formo expediente quedando anotada bajo el Nº 1539-22.

En fecha 02 de Mayo de 2022, se dicto auto donde se indica que existen inconsistencias en el escrito presentado; y se insto a la parte interesada a realizar la subsanación correspondiente.

En fecha 11 de Mayo de 2022, compareció la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en carácter de representante legal de los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES RUMBOS, NORIS JOSEFINA FLORES RUMBOS y NAHIR YAQUELIN FLORES RUMBOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.070.474, V-12.318.125 y V-14.924.996, respectivamente, y presentó Escrito de Reforma en el cual indica que serán parte de la partición dos (02) hermanos por parte del lado paterno de sus representados que son OLINDA ROSA FLORES JIMENEZ y PEDRO JESUS FLORES JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.026.435, y V-7.190.869, se dicto auto agregando el mencionado escrito a los autos del expediente.

En fecha 13 de Mayo del 2022, se Admitió la presente demanda, se ordeno la citación de los demandados y se libraron boletas de Citación a los demandados.

En fecha, 21 de Junio 2022, compareció el alguacil de este Tribunal ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, y consigno boletas de citación firmadas por los Ciudadanos: JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS y EDUARDO LUIS FLORES RUMBOS, anteriormente identificados.

En fecha 27 de junio 2022, comparecieron los ciudadanos CARLOS LUIS FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº v-10.789.673, MIREYA YANET FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.124, FREDDY ANTONIO FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.126, MIGUEL ALFONSO FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.236.598, y OLINDA ROSA FLORES JIMENEZ y PEDRO JESUS FLORES JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.026.435, y V-7.190.869, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 200.456, y consignaron diligencia donde se dan por citados en la presente causa, en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal, antes identificado, consigno a los autos boletas de citación firmada por los antes mencionados ciudadanos.

En fecha 28 de junio de 2022, comparece la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de autos, y presento diligencia donde solicita que el Tribunal realice la citación de la ciudadana ANA MARIBEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad NºV-12.318.123, a través de la Sala Telemática, y consignó número telefónico +51933127482, y correo electrónico maribelafr@gmail.com, debido a que se encuentra domiciliada en la República de Perú.

En fecha 01de Julio de 2022, se acordó lo solicitados por la parte actora en fecha 28-06-2022, para la citación de la ciudadana demandada ANA MARIBEL FLORES RUMBOS, anteriormente identificada, se acordó de conformidad y se libro Oficio al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bejuma, Montalbán Y Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, solicitando el uso de la Sala Telemática para el día 13-07-2022.

En fecha 13 de Julio de 2022, se constituyo este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bejuma, Montalbán Y Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con el propósito de la Citación Virtual de la Ciudadana: ANA MARIBEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.123, residenciada en la Avenida Alejandro Vértelo, Cuadra 7, Piso 2, cercado de Lima Perú, a quien se le expuso el objeto de dicha llamada y contesto estar de acuerdo con la demanda y convenir en todas y cada una de las partes.

En fecha 21 de julio 2022, compareció el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.313, asistido por el Abogado OSCAR RAMIREZ CONTRERAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.146, y presento escrito de contestación a la presente demanda, y expone: “…En fecha VENTISEIS (26) de Junio del Año DOS MIL CATORCE (2014). Realice un Contrato privado de Compra-Venta pura y simple perfecta e irrevocable, redactado por el Abogado Lorenzo Salvatierra Toro I.P.S.A 15.543, dicha compra se encuentra ubicada… en la calle Carabobo, entre Páez y Anzoategui del Sector 23 de Enero del Municipio Miranda del Estado Carabobo… Las citadas bienhechurías me pertenecen según consta de titulo supletorio levantado al efecto por haberlas edificado en mi matrimonio, ya que mi esposo se encuentra difunto desde el año 2004… También es cierto que procediendo mediante esta venta yo: JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.313 realice un titulo supletorio de estas bienhechurías compradas el cual se encuentra registrados en TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Expediente: 29.2021 de fecha diez 10 de junio del año 2021… Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho… En efecto yo: JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS… aclaro que en la reunión que ellos dicen que yo no asistí nunca me notificaron ni por escrito, ni verbalmente por cuanto yo no sabía del tema a tratar… no me opongo a la partición de bienes hereditarios siempre y cuando que me respeten las bienhechurías que yo le compre a mi madre las cuales se encuentran especificadas en el documento privado y el titulo supletorio que establece mi propiedad sobre el inmueble y el terreno… rechazo y niego lo que ellos alegan que yo esté construyendo o remodelando los anexos que le compre a mi madre los cuales compre… rechazo y contradigo que yo le este negando el acceso o paso a la vivienda principal o al patio restante a mis otros hermanos ya que quien le cambio la cerradura a la vivienda principal fue mi hermano, Luis Alfredo Flores rumbos quien es el demandante y le puso un candado anticisalla al protector de la puerta que da acceso al patio restante y es el único que posee llave… Es falso que los demandantes de autos resultaron sorprendidos por el engaño en su buena fe, y más aun en un acto como ese, donde se trata de un documento privado de una VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, es decir donde me están trasmitiendo la propiedad de las referidas bienhechurías y terrenos. Solicito de este Tribunal se abstenga de condenar en la sentencia definitiva que se dicte al efecto la nulidad de la VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA, IRREVOCABLE, y del TITULO SUPLETORIO… Finalmente solicito que el presente escrito de contestación a la demanda intentada por los ciudadanos (a): LUIS ALFREDO FLORES RUMBOS, NORIS JOSEFINA FLORES RUMBOS y NAHIR YAQUELIN FLORES RUMBOS identificada en autos, se agregue a las actas de este expediente…”. En esta misma fecha (21-07-2022), se dio recibido al Escrito de Contestación de la Demanda y se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 22 de Julio de 2022, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO JESUS FLORES JIMENEZ, MIREYA YANET FLORES RUMBOS, FREDDY ANTONIO FLORES RUMBOS, OLINDA ROSA FLORES JIMENEZ, EDUARDO LUIS FLORES RUMBOS, MIGUEL ALFONSO FLORES RUMBOS, CARLOS LUIS FLORES RUMBOS, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 200.456, con el fin de exponer que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda. En esta misma fecha la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en carácter de Apoderada, consigna diligencia donde solicita copias simples de los folios desde el cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59).

En fecha 08 de Agosto de 2022, se dicto auto donde se insto a las partes a la realización de un Acto Conciliatorio, para el Quinto (5to) día de Despacho siguientes al que conste en autos la ultima de la notificaciones e igualmente se suspendió la presente causa hasta el día de Despacho siguiente a la fecha fijada para dicho Acto Conciliatorio, se ordeno la notificación de las partes y se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 23 de septiembre de 2022, comparece la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando su en carácter de Apoderada, y consigno diligencia donde manifiesta en nombre de sus representados, antes identificados, no estar de acuerdo con el Acto Conciliatorio, y así mismo se le de continuidad al proceso.

En fecha 03 de octubre de 2022, comparece la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de Apoderada, y consigno escrito de pruebas, en el cual expone: “…Impugno y rechazo, la COPIA SIMPLE, consignada por la parte demandada que corre inserta al folio Sesenta (60) del expediente, de una presunta Venta de unas Bienhechurías, lo cual alego que tal documento (Copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno y por lo tanto estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado… impugno y rechazo, la COPIA SIMPLE consignada por la parte demandada que corre inserta al folio Sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) del expediente, de un presunto Titulo Supletorio de unas bienhechurías el cual se lee Solicitud 29-2021… Solicito en atención de lo antes expuesto que las copias simple impugnadas sean desechadas y no se le otorgue ningún valor probatorio… PROMUEVO como prueba y esta sea valorada la Declaración Sucesoral de mi madre ELBA PALMIRA RUMBOS DE FLORES, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.736.246, quien falleció ad-intestato en fecha 11 de mayo de 1989; tal como consta de fecha 04 de Enero del 1990, inserta ante las oficinas de SENIAT bajo el Numero de expediente 1, el cual consigne en copias simples marcadas “A”...”. Así mismo promueve como prueba para que sea valorada la copia simpe del documento protocolizado por ente la oficina del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del 19 de Noviembre de 1989, de igual forma promueve como prueba la copia certificada del acta de defunción de su padre.

En fecha 10 de Octubre de 2022, se dicto auto vista de la diligencia de fecha 23-09-2022, suscrita por la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en carácter de Apoderada, donde manifiesta en nombre de sus representados, antes identificados, no estar de acuerdo con el Acto Conciliatorio. En consecuencia se suspende el Acto Conciliatorio ordenado por este Tribunal en fecha 08-08-2022, por no estar de acuerdo las partes y se ordena la reanudación de la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.313, asistido por el Abogado OSCAR RAMIREZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 227.146, y consigno diligencia donde solicita copias simples de los folios del ochenta (80) al ochenta y seis (86), del expediente.

En fecha 27-10-2022, compareció la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.882.671, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.742, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de ratificación de pruebas y a su vez consigno Copia Certificada de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nº 2100029628 de fecha: 01-09-2021, Expediente 2021-0031, asimismo solicito que se promueva evacuación para una Inspección Judicial en las bienhechurías antes mencionadas y se agrego a los autos el mencionado escrito.

En fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal dicto auto donde se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la parte actora de la siguiente manera: “…En el escrito de fecha 03-10-2022, la parte actora indica como CAPITULO 1, “… PUNTO PREVIO. DE LAS IMPUGNACION PRIMERO: Impugno y rechazo, la COPIA SIMPLE, consignada por la parte demandada que corre inserta al folio 60 del expediente, en una presunta venta de unas bienhechurías, lo cual alego que tal documento (copia) es inadmisible… SEGUNDO: Impugno y rechazo, la COPIA SIMPLE consignada por la parte demandada que corre inserta al folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y nueve (69) del expediente de un presunto Titulo Supletorio de unas bienhechurías el cual se lee Solicitud 29-2021. Establece que el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:...” Este Tribunal las ADMITIO, por no ser ilegal impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, “…con relación al CAPITULO II “DE LAS PRUEBAS. PRIMERO PROMUEVO como prueba y esta sea valorada la Declaración Sucesoral de mi madre ELBA PALMIRA RUMBOS DE FLORES, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.839.259… SEGUNDO: PROMUEVO como prueba para que sea valorado documento Protocolizado por ante las Oficinas del Registro Publico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 19 de Noviembre 1989… TERCERO: PROMUEVO como prueba para que sea valorado, Copia Certificada del Acta de Defunción de mi padre… Este Tribunal declara INADMISIBLE dicho capitulo en virtud de no ser pertinente al presente procedimiento, ni coincidir los anexos con lo expresado en el escrito…”
Con respecto al escrito de Ratificación de pruebas presentado por la parte actora de fecha 27-10-2022, este fue ADMITIDO, y en lo referente a la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fijo para el octavo (8º) de despacho siguiente a esta misma fecha, el traslado y constitución del Tribunal, en el sitio indicado y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, con el fin de que el Inspector de dicha Dirección acompañe a este Tribunal y realice la medición solicitada.

En fecha 29 de noviembre 2022, se constituyo este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bejuma, Montalbán Y Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en compañía de la parte actora; en la calle Carabobo, entre Páez y Anzoategui del Sector 23 de Enero del Municipio Miranda del Estado Carabobo, con la finalidad de evacuar la Inspección Judicial solicitada de fecha: 27-10-2022, se designo como Practico Fotógrafo al ciudadano YORMEN ANTONIO REA PONCELION, titular de la cedula de identidad Nº V-11.815.571, a su vez se designo como experto topográfico al ciudadano RUBEN ALFREDO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.681, quien se desempeño como inspector de la Dirección de Catastro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, también se encontraban presentes en el lugar los ciudadanos demandados: FREDDY ANTONIO FLORES RUMBOS, CARLOS LUIS FLORES RUMBOS, JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, EDUARDO LUIS FLORES RUMBOS, anteriormente identificados, se evacuaron los particulares descritos en la solicitud y se dejo constancia que durante el lapso que duro la práctica de dicha Solicitud no se causo daño a personas ni ha bienes materiales, garantizando los derechos constitucionales de los interesados.

En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano YORMEN ANTONIO REA PONCELION, titular de la cedula de identidad Nº V-11.815.571, en su carácter de experto fotográfico, y consigno cuarenta y cuatro (44) fotos tomadas en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 29-11-2022, asimismo se dicto auto agregando las mismas a los autos de la presente causa. En esta misma se recibieron Oficios signados con los Nos. DC/0011/2022, y DC/0011/2022, provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Carabobo, y a su vez se recibieron el informe y la certificación de medidas y linderos, y se agrego a los autos.



Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE DEMANDANTE Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES RUMBOS, NORIS JOSEFINA FLORES RUMBOS y NAHIR YAQUELIN FLORES RUMBOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.070.474, V-12.318.125 y V-14.924.996, respectivamente, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, de fecha 13-10-2021, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 8, alega en su escrito libelar que sus representados y los demandados son hijos de la Ciudadana ELBA PALMIRA RUMBOS DE FLORES, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-6.736.246, tal como consta en Declaración Sucesoral de fecha 01-09-2021, inserta ante las oficinas del Seniat bajo el N° de expediente 0031/2021, quien adquirió unas bienhechurías en un lote de terreno perteneciente a la municipalidad ubicado en la calle Carabobo entre Calle Paez y Anzoategui del Sector 23 de Enero del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Asi mismo alega de conformidad con el articulo 768 del Código Civil lo siguiente: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la Partición. Es por lo que demanda a los ciudadanos CARLOS LUIS FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.789.673, MIREYA YANET FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.124, ANA MARIBEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.123, FREDDY ANTONIO FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.126, MIGUEL ALFONSO FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.236.598, JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.313, y EDUARDO LUIS FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.020.672.

LA PARTE DEMANDADA, en su escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente:
EN EL CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS ACEPTADOS “…es cierto que la ciudadana ELBA PALMIRA RUMBOS DE FLORES, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.736.246 y quien falleció el 06 de Febrero, tal como consta en la declaración Sucesoral de fecha 01 de Septiembre de 2021… en fecha VEINTISEIS (26) de Junio del Año DOS MIL CATORCE (2.014), realice un contrato privado de Compra-Venta pura y Simple perfecta e irrevocable…” , asi mismo anexo copia simple del documento de compra-venta mencionado.
EN EL CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS NEGADOS, el Demandado niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en su contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. Tambien solicita: “…solicito de este Tribunal se abstenga de condenar en la sentencia definitiva que se dicte al efecto la nulidad de la VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE y del TITULO SUPLETORIO Articulo: 1359 del código civil, ya que el documento fue autorizado por un funcionario publico…”, asi mismo, consignó copia simple del Titulo Supletorio mencionado.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Declaración Sucesoral de fecha primero (01) de Enero de 2021, inserta en las oficinas del Seniat bajo el número 0031/2021.
SEGUNDO: Copia Simple de Documento protocolizado por ante la oficina del registro público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el numero 42 protocolo Primero, Tomo 2do, del 15 de Marzo de 2005.
TERCERO: Registro Unico de Informacion Fiscal (RIF) De la Sucesion ELBA PALMIRA RUMBOS DE FLORES.
CUARTO: CROQUIS INFORMATIVO DE LA DISTRIBUCION DEL INMUEBLE.
QUINTO: Copia certificada de DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES n° 2100029628 de fecha 01 de septiembre del 2021, Expediente 2021-0031.
Asi mismo solicitó INSPECCION JUDICIAL EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, e impugno las copias simples consignadas por la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Declaración Sucesoral de fecha primero (01) de Enero de 2021, inserta en las oficinas del Seniat bajo el número 0031/2021. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico.ASI SE VALORA.
SEGUNDO: Copia Simple de Documento protocolizado por ante la oficina del registro público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el numero 42 protocolo Primero, Tomo 2do, del 15 de Marzo de 2005. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público conforme lo prevée el Artículo 1357 del Código Civil por haber sido expedido por un registrador con las solemnidades de Ley.ASI SE VALORA.

TERCERO: Registro Unico de Informacion Fiscal (RIF) De la Sucesion ELBA PALMIRA RUMBOS DE FLORES. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico.ASI SE VALORA.
CUARTO: CROQUIS INFORMATIVO DE LA DISTRIBUCION DEL INMUEBLE. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico.ASI SE VALORA.
QUINTO: Copia certificada de DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES n° 2100029628 de fecha 01 de septiembre del 2021, Expediente 2021-0031. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico.ASI SE VALORA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actas que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Estando a derecho las partes en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa esta juzgadora lo hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
La partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde. También se define como “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”.
En relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el actor no estableció claramente y de forma detallada, cuales son las proporciones en que debe dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, no menos cierto es que al tratarse de una sucesión ad intestato, todo lo relativo se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, y la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente demanda que por partición de BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES RUMBOS, NORIS JOSEFINA FLORES RUMBOS y NAHIR YAQUELIN FLORES RUMBOS, antes identificados, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, de fecha 13-10-2021, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 8, contra los ciudadanos CARLOS LUIS FLORES RUMBOS, MIREYA YANET FLORES RUMBOS, ANA MARIBEL FLORES RUMBOS, FREDDY ANTONIO FLORES RUMBOS, MIGUEL ALFONSO FLORES RUMBOS, JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, y EDUARDO LUIS FLORES RUMBOS, antes identificados, por cuanto, al evidenciarse que en el acto de contestación de la demanda no se realizó la oposición, ni se objetaron las cuotas de los interesados, aun cuando el ciudadano JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.313, negó, rechazo y contradijo los hechos, no hizo oposición a la partición ni a las cuotas y los demás co-demandados convinieron en la presente demanda, a lo que el legislador establece que al no haber discusión ni controversia, lo ajustado a derecho es, emplazar a la partes para que nombren el partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE
Por vía de consecuencia, se acuerda la Partición de los BIENES DE LA CUMUNIDAD HEREDITARIA, del inmueble formado por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Municipio Miranda del Estado Carabobo, Ubicado en la Calle Carabobo entre Páez y Anzoategui del Sector 23 de Enero del Municipio Miranda del Estado Carabobo, pertenecientes a la Sucesion ELBA PALMIRA RUMBOS DE FLORES según Documento protocolizado por ante la oficina del registro público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el numero 42 protocolo Primero, Tomo 2do, del 15 de Marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ello tiene su asidero jurídico en los artículos 807 y siguientes del Código Civil, en el que se establece el régimen legal de las sucesiones, las cuales se defieren por ley o por testamento, y tal como ocurre en el caso de autos, al no existir testamento hay lugar a la sucesión intestada, que se abre en el mismo instante en que se produce la muerte del causante, transmitiéndose los derechos de éste a sus herederos, quienes tienen derechos a los frutos de los bienes transmitidos, y estos herederos están sujetos a un condominio que terminará con la división y la partición.
La partición constituye por ello el instrumento a través de cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Concluye este juzgador que la parte actora logra demostrar que tanto el demandante como los demandados son hermanos y comuneros en partes iguales del bien Inmueble que conforma el acervo hereditario dejado por la Sucesion c, el acervo hereditario cuya partición se ordeno lo constituye un bien inmueble Ubicado en la Calle Carabobo entre Páez y Anzoategui del Sector 23 de Enero del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según Documento protocolizado por ante la oficina del registro público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el numero 42 protocolo Primero, Tomo 2do, del 15 de Marzo. En este sentido, se establece que a los diez (10) hijos de la causante, mas los dos (02) hermanos paternos de los herederos, tal como lo expresaron los demandantes y no hubo oposición por parte de los demandados, le corresponde a cada uno un 8.33% sobre los derechos hereditarios del patrimonio dejado por la sucesión; ELBA PALMIRA RUMBOS DE FLORES, Así se establece.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el
cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., debiendo el partidor determinar si los bienes objeto de la partición, antes identificados, no pueden dividirse cómodamente y deben ser vendidos en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, considera esta juzgadora importante acotar, respecto a la citada regla, que existen excepciones legales concernientes a los bienes inmuebles, señala el artículo 1071 del Código Civil que si los mismos no pueden dividirse cómodamente, deben ser vendidos en pública subasta, salvo que todos los copartícipes sean capaces y decidan que dicha venta se efectúe de otra manera. Y establece el artículo 1075 ejusdem, que “en la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división, a la calidad de las explotaciones”.
Lo anterior significa que el hecho de que no sea cómoda la división de uno o más inmuebles de la herencia, es la única causa legal que autoriza la venta de los mismos; en consecuencia, si se trata de inmuebles cómodamente divisibles, ni siquiera la mayoría de los herederos puede imponer a la minoría disidente, su voluntad de venderlos, la regla que admite tal decisión mayoritaria cuando se trata de bienes muebles, hace excepción a la referida regla general contenida en el artículo 1070 del Código Civil y, por ende no puede extenderse por analogía al caso de inmuebles.
La circunstancia de que determinado inmueble no pueda ser dividido cómodamente, es una cuestión de hecho que, por consiguiente, debe ser comprobada por la parte interesada si surgiere disputa o contención al respecto; y que por lo demás, debe ser señalada o indicada por el experto o partidor o de los bienes objeto de la partición, en caso de que dicho auxiliar intervenga en el procedimiento de la división; sin embargo, la opinión sobre el particular del experto o partidor o la circunstancia de que el mismo nada diga al respecto, no es vinculante para el juzgador (artículo 1427 del Código Civil).
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la Abogada ANA CHEPAS OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.882.671, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.742, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES RUMBOS, NORIS JOSEFINA FLORES RUMBOS y NAHIR YAQUELIN FLORES RUMBOS, antes identificados, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, de fecha 13-10-2021, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 8, contra los ciudadanos CARLOS LUIS FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.789.673, MIREYA YANET FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.124, ANA MARIBEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.123, FREDDY ANTONIO FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.126, MIGUEL ALFONSO FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.236.598, JUAN GABRIEL FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.313, y EDUARDO LUIS FLORES RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.020.672, e incluyendo en dicha Particion a sus hermanos paternos que son OLINDA ROSA FLORES JIMENEZ y PEDRO JESUS FLORES JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.026.435, y V-7.190.869. SEGUNDO: Se homologa el convenimiento de los Ciudadanos: PEDRO JESUS FLORES JIMENEZ, MIREYA YANET FLORES RUMBOS, FREDDY ANTONIO FLORES RUMBOS, OLINDA ROSA FLORES JIMENEZ, EDUARDO LUIS FLORES RUMBOS, MIGUEL ALFONSO FLORES RUMBOS, CARLOS LUIS FLORES RUMBOS TERCERO: SE ACUERDA la Partición en proporciones iguales del inmueble formado lo constituye un bien inmueble Ubicado en la Calle Carabobo entre Páez y Anzoategui del Sector 23 de Enero del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según Documento protocolizado por ante la oficina del registro público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el numero 42 protocolo Primero, Tomo 2do, del 15 de Marzo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: en virtud de lo anterior, se acuerda emplazar a la partes para que nombren el partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS

El Secretario,

Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha, se dicto la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am.).




El Secretario,

Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE