REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán; 03 de Mayo de 2023
Años: 213° y 164°
PARTE ACTORA: LADY MARIANA ROJAS CASTELLANOS.
ABOG. ASISTENTE: NORKIS CORTEZA RUIZ HERNNADEZ.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ y ANDRES ELOY OSORIO LEON.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1579-23.
I
En fecha 20 de Abril de 2023, fue presentada por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana LADY MARIANA ROJAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.980.654, asistida por la Abogada NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.269, contra los ciudadanos OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ y ANDRES ELOY OSORIO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.257.716 y V-5.589.824, respectivamente, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa según sorteo de Distribución realizado en esta misma fecha (20-04-2023).

La parte actora expresa en su escrito libelar lo siguiente:
“…a los fines de exponer y luego solicitar: El asunto es ciudadano (a) Juez que mi cónyuge el ciudadano: OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, casado conmigo de acuerdo al acta de matrimonio supra mencionada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.257.716,…mediante documento privado de compra-venta de vehículo otorgado en fecha DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL del año dos mil veintitrés (2023),… en el cual adquiere para sí y para la comunidad conyugal que sostiene conmigo un (01) vehículo usado, vendido por el ciudadano: ANDRES ELOY OSORIO LEON,…titular de la cedula de identidad Nº V-5.589.824,…cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: EXPLORER; USO. PARTCULAR; SERIAL N.I.V: 8XDDU74W586A13260; SERIAL CARROCERIA: 8XDDU74W586A13260; SERIAL MOTOR: 6ª13260; PLACA: AG019YG; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; CAP. CARGA: 400 KGS.; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 2650; SERVICIO: PRIVADO. Los mencionados datos y características emanan del Certificado De Registro De Vehículo Nº 220107681881 Y 8XDDU74W586A13260-3-1 de fecha Siete (07) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022) emitido por el Instituto Nacional De Tránsito Terrestre, en el cual se evidencia la propiedad que sostuvo el ciudadano que le vendió a mi cónyuge el aludido vehículo… mi cualidad para actuar en este proceso se desprende del acta de matrimonio Nro. 163, folio 163 de fecha 02/12/2011… pues por ser comunes los bienes adquiridos por cada cónyuge de acuerdo a lo establecido en el código civil venezolano en su artículo 156 numeral 2, lo cual me hace propietaria junta a mi esposo, por causa matrimonial, del mencionado vehículo adquirido por mi cónyuge… el único medio de prueba que tengo que respalde dicha negociación entre mi cónyuge y el vendedor es el antedicho documento privado y por mi necesidad de elevar de documento privado a reconocido es que acudo ante su instancia a solicitar el reconocimiento de dicho contrato de compra venta, pues a pesar de ser un acto valido por haberse otorgado el consentimiento legítimamente manifestado, existir el pago de un precio y de haber consumado la tradición, pues en mi posesión esta dicho vehículo por voluntad de mi cónyuge y me es imperativo tener documento reconocido en su contenido y firma a los fines de circular por el territorio nacional con documento no dubitable y ocurre que el vendedor manifestó su intención de no querer firmar en notaria por esa negociación por no tener tiempo… ante la necesidad que tengo de reconocer dicho documento privado que prueba la existencia de esa negociación en la mencionada fecha es que recurro por vía contenciosa a su reconocimiento, con lo cual procuro revestir de fe pública el aludido documento privado a través del Reconocimiento Judicial… Es por lo antes expuesto que DEMANDO como en efecto lo hago, a los ciudadanos: OMAR ENRIGUE CARMONA SANCHEZ y a ANDRES ELOY OSORIO LEON… para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado… conforme lo establecido en los artículos 444 y 450 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO y en los artículos 1.363 y 1.364 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO…”.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 24 de Abril de 2023, quedando anotada bajo el Nº1579-23.
En fecha 26 de Abril comparece la ciudadana LADY MARIANA ROJAS CATELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.980.654, asistida por la Abogada NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.269, y consigna diligencia en la cual expone que desiste del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicita les sean devueltos los documento originales que fueron origen del expediente Nº1579-23, correspondientes a los folios cuatro (04), seis (06) y siete (07) del presente expediente.
Consta en los autos copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los cónyuges, Documento de Compra Venta del vehículo, copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de la demandante y de los demandados y copia del certificado del registro del vehículo objeto de la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, del desistimiento realizado por la parte actora, considera preciso quien aquí decide, hacer algunas consideraciones acerca de la institución del desistimiento, a este respecto es necesario precisar:
La regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no habrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado librado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandado, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosas juzgada.
Existen, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgadas, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264, 265, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta precedente homologar el desistimiento del procedimiento. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, que se ha realizado por la ciudadana LADY MARIANA ROJAS CATELLANOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.980.654, asistida por la Abogada NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.269, contra los ciudadanos OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ y ANDRES ELOY OSORIO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.257.716 y V-5.589.824, respectivamente, devuélvanse los originales solicitados por la parte actora y déjese en su lugar, copias certificadas de los mismos. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS

El Secretario,

ABG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE

En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana (10:00am) y se devolvieron los originales solicitados.

Exp. Nº1579-23.
OJNN/Ha/aap.-