REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 26 de Mayo de 2023.
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: ABG. OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ (Actuando en su propio nombre y representación).
DEMANDADO: ANDRES ELOY OSORIO LEON.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1580-23.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 04 de Mayo de 2022, por ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el Abogado: OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.716, número telefónico: 0412-4243920, correo electrónico: omarenriquecarmona@gmail.com, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.677, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: ANDRES ELOY OSORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.824, número telefónico: +584241616007.
En el escrito libelar el demandante manifiesta: “…Es el asunto ciudadano (a) que mediante documento privado de compra venta suscrito en fecha DIECISIETE (17) del mes de ABRIL del año dos mil veintitrés 2023,… con el cual adquirí en propiedad un (1) vehículo usado, vendido por el ciudadano: ANDRES ELOY OSORIO LEON, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.589.824,… cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: EXPLORER; USO. PARTCULAR; SERIAL N.I.V: 8XDDU74W568A13260; SERIAL CARROCERIA: 8XDDU74W568A13260; SERIAL MOTOR: 6A13260; PLACA: AG019YG; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; CAP. CARGA: 400 KGS.; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 2650; SERVICIO: PRIVADO. Los mencionados datos y características emanan del Certificado De Registro De Vehículo Nº 220107681881 Y 8XDDU74W568A13260-3-1 de fecha Siete (07) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022) emitido por el Instituto Nacional De Tránsito Terrestre, en el cual se evidencia la propiedad que sostuvo el ciudadano que vendió aludido vehículo…Ahora bien, ciudadano (a) Juez, el único medio de prueba que tengo que respalde dicha negociación es el antedicho documento privado y por mi necesidad de elevar de documento privado a reconocido es que acudo ante su instancia a solicitar el reconocimiento de dicho contrato de compra venta, pues a pesar de ser un acto valido por haberse otorgado el consentimiento legitimo manifestado,…me es imperativo tener documento reconocido en su contenido y firma a los fines de circular por el territorio nacional con documento no dubitable y ocurre que el vendedor manifestó su intención de no querer firmar en notaria. Es plenamente valido dicho acto mediante documento privado, pues de acuerdo al Código Civil en su artículo 1.363. De los instrumentos privados…ante la necesidad que tengo de reconocer dicho documento privado que prueba la existencia de esa negociación…con lo cual procuro revestir de fe pública el aludido documento privado a través del Reconocimiento Judicial, bien sea expresó o tácito y una de las formas de probar que ahora soy propietario del descrito vehículo es mediante el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO…Es por lo antes expuesto que DEMANDO como en efecto lo hago, al ciudadano: ANDRES ELOY OSORIO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.824,…para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado…o sea condenado por este Tribunal al Reconocimiento De Contenido Y Firma del mismo, conforme lo establecido en los artículos 444 y 450 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO y en los artículos 1.363 y 1.364 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO. De igual forma fundamento mi pretensión de acuerdo a la norma contenida en los artículos 26, 49, 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Estimo el valor de la presente demanda en la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (1.196 Bs.), siendo su equivalente en Unidades Tributarias por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA (2.990) Unidades Tributarias (U.T.)…”
En fecha 10 de Mayo de 2023 se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1580-23 y se formo expediente.
En fecha 16-05-2023 se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado ANDRES ELOY OSORIO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.824, y se libró el recibo y compulsa junto con la orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2023, comparece el ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, en su carácter de Alguacil en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de consignar en este acto recibo de citación de el Ciudadano ANDRES ELOY OSORIO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.824, a quien cito en esta misma fecha 19-05-2023, a las 10:40am, en su domicilio ubicado en la Quinta La Guadalupe de la Hacienda el Reposo Aguirre, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia a los folios nueve (09), y diez (10) del expediente.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANDRES ELOY OSORIO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.824, asistido por la abogada NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.269, y presenta escrito donde expone que conviene en la demanda, reconoce sus firmas y huellas en el contenido del documento y solicita se homologue el convenimiento entre las partes de este proceso.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por el ciudadano demandado, de fecha 23-05-2023, se desprende:
“…En mi carácter de demandado en la presente causa, tal como se evidencia en autos, y estando consciente del contenido y alcance del contrato privado que fue objeto de la pretensión del demandante… RECONOZCO el contenido y firma de ese documento que ha causado esta demanda, pues es cierta esa negociación de compra venta y es mi firma y huellas dactilares como vendedor que plasmé en ese documento… estoy de acuerdo en que a la brevedad legal posible se homologue el convenimiento entre las partes de este proceso a los fines que pueda el comprador y acá demandante, protocolizar la resulta procesal de esta causa en la Oficina de Registro Publico del SAREN cuando le sea conveniente sin que eso amerite mi firma nuevamente…”
Consta en autos del expediente:
-Documento de compra-venta
-Constancia de Revisión emitida por el Instituto Nacional De Tránsito Terrestre.
-Certificado de registro de Vehículo, emitida por el Instituto Nacional De Tránsito Terrestre.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano ANDRES ELOY OSORIO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.589.824, asistido por la abogada NORKIS CORTEZA RUIZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.269, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º del la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
EL SECRETARIO,
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
Exp. Nº 1580-23.-
OJNN/HAa/ig.
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