REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 17 de Mayo de 2023
Años: 213º y 164º
SOLICITANTE: MOISES DAVID RODRIGUEZ HERRERA actuando en su carácter de Apoderado de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD N°: 10-23.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Marzo de 2023, se consignó solicitud de Inspección Judicial, presentada por el Abogado, MOISES DAVID RODRIGUEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.506, actuando en su carácter de Apoderado de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; donde el apoderado antes mencionado solicita que el Tribunal se traslade y habilite el tiempo necesario para constituirse en las instalaciones de los POZOS LOS APARTAMENTOS 1 Y 2, ubicado en el Sector El Rincón, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, fundamentando su solicitud en los Art. 2, 19, 21, 49, 51, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil, así como lo expresado en el artículo 472 del Código Procedimiento Civil, a realizar INSPECCION JUDICIAL y se evacuen los particulares descritos en la presente solicitud.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2023, se le dio entrada bajo el Nº 10-23, y se formo expediente.
En fecha Quince (15) de Marzo del 2023, se admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el Art 341 Del Código Procedimiento Civil la presente solicitud, y se fijo para el cuarto día de Despacho siguiente a esta fecha 15-03-2023, la práctica de la inspección solicitada.
En fecha del Veintiuno (21) de Marzo del 2023, siendo el día fijado para el Traslado y constitución de este Tribunal al lugar indicado por la parte interesada, que lo era: Sector El Rincón, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por el Abogado MOISES DAVID RODRIGUEZ HERRERA, identificado anteriormente, y se declaró desierto el acto, en virtud que el solicitante no se encontraba presente en la Sala de este Despacho, así se hizo constar en la solicitud.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente Solicitud, aprecia este Tribunal que la parte solicitante desde la fecha Quince (15) de Marzo del año 2023, el solicitante no ha realizado actuación alguna ni por si, ni mediante la comparecencia de un tercero, que impulse dicho proceso.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, y se observa que desde la fecha 15/03/2023, día que el Tribunal admitió la solicitud de Inspección Judicial, la parte interesada no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva del solicitante, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima este Juzgador que la falta de comparecencia de el solicitante, desde más de dos (02) meses, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer el presente procedimiento, y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… También se extingue la instancia 1° “… Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención de la instancia por abandono del trámite, en virtud que en el presente procedimiento ha transcurrido más de dos (02) meses, sin que la parte interesada realizara el impulso requerido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABNDONO DEL TRAMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de Inspección Judicial intentada por el Abogado: MOISES DAVID RODRIGUEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.299.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.506, actuando en su carácter de Apoderado de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
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