REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta y uno (31) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 227-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): MARÍA GABRIELA TORTOLERO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.315.875.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.175, funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana: MARÍA GABRIELA TORTOLERO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.315.875, asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.175, funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 bajo el Nro.227-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANA JOSEFINA VELÁZQUEZ DE QUERO y ROGELIO JOSÉ GONZÁLEZ MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-12.522.228 y V-13.046.012, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana: MARÍA GABRIELA TORTOLERO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.315.875, asistida en este acto por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.175, funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO EJIDO, el cual tiene un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (352,80 Mts2), ubicado en EL SECTOR LAS MERCEDES, AVENIDACOMERCIO CRUCE CON CALLE RONDON DEL MUNICIPIO MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas se especifican en la Autorización para tramitar título supletorio, emitida por la Oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Montalbán estado Carabobo.
La solicitante consigno Copias fotostáticas de la cédulas de Identidad que la identifica y de los testigos (folio 3,4,5); Autorización para evacuar Titulo Supletorio, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023 emitida por la Oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Montalbán estado Carabobo (folio 6); Constancia de Medidas y Linderos de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, emitida por Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo (folio 7); Constancia de Residencia de fecha treinta (30) de mayo de 2023, suscrita por Consejo Comunal Unión Las Mercedes del Municipio Montalbán estado Carabobo (folio 8). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANA JOSEFINA VELÁZQUEZ DE QUERO y ROGELIO JOSÉ GONZÁLEZ MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-12.522.228 y V-13.046.012, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana MARÍA GABRIELA TORTOLERO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.315.875, en la porción de TERRENO EJIDO, el cual tiene un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (352,80 Mts2), ubicado en EL SECTOR LAS MERCEDES, AVENIDACOMERCIO CRUCE CON CALLE RONDON DEL MUNICIPIO MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este punto se considera importante señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

El título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.

Por su parte recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:

Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).

De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Así las cosas, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tienen sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en EL SECTOR LAS MERCEDES, AVENIDACOMERCIO CRUCE CON CALLE RONDON DEL MUNICIPIO MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA GABRIELA TORTOLERO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.315.875, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de TERRENO EJIDO, el cual tiene un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (352,80 Mts2), ubicado en EL SECTOR LAS MERCEDES, AVENIDACOMERCIO CRUCE CON CALLE RONDON DEL MUNICIPIO MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ

Expediente Nro. 227-2023