REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, dieciséis (16) de mayo de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 1898-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): ZAIDA YAJAIRA CHACÓN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.095.222, número telefónico 0414 4139475, correo electrónico zaidachacon12@hotmail.com .
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.943.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.157, número telefónico 0414 8457263, correo electrónico fernandasotillo88@hotmail.com .
PARTE DEMANDADA (S): MIGUEL ANGEL BENCOMO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.823.195
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES- ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO-
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA).
-II-
SÍNTESIS.
Presentada la anterior pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES conjuntamente con ACCION MERODECLATIVA DE CONCUBINATO en fecha diez (10) de mayo de 2023, por la ciudadana ZAIDA YAJAIRA CHACÓN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.095.222, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.943.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.157, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de mayo de 2023, bajo el Nro. 1898-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN.
En el caso concreto de marras, la ciudadana ZAIDA YAJAIRA CHACÓN SUAREZ, ut supra identificada, asistida por la Abogada MARÍA FERNANDA SOTILLO, incoa la presente pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES conjuntamente con ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO argumentado que (…) la presente demanda tiene por finalidad solicitar la partición del bien adquirido de la unión concubinaria que se mantuvo con el demandado, con quien se mantuvo un vínculo conyugal desde el día veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), hasta el quince (15) de enero de dos mil diesiocho (sis) (2018) momento en en (sic) el que se decidió poner fin a la relación(…) en el tiempo que duro la unión marital, tanto el demandante como la demandada adquieren un bien inmueble, incluso en copropiedad y es por ello que se hace necesaria la partición de dicho bien… omissis… por lo tanto con fundamento en lo expuesto, solicito al Juzgado que admita la presente demanda por PARTICION DE BIENES y en consecuencia, declare: PRIMERO: la partición y división del bien que se adquirió durante la unión marital entre el demandado y la demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 782… omissis.. SEGUNDO: la designación de un partidor judicial, para que realice el y distribución de los bienes en copropiedad… omissis… CUARTO: que se reconozca la unión estable de hechos (sic) entre el demandado y la demandada de acuerdo con lo establecido en el Código Civil articulo 77 y el articulo 257 ejusdem (sic) en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil… omissis…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, se observa que la parte actora pretenden la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES conjuntamente con ACCION MERODECLATIVA DE CONCUBINATO, en consecuencia quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda, realizando las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de este Tribunal).

El articulo in comento prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: “…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal de Municipio)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En el caso de autos, quien aquí decide evidencia que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así las cosas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 3.584, de fecha 6 de diciembre de 2005, Caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, en un caso análogo al presente expresó:
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

En efecto, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ciudadana ZAIDA YAJAIRA CHACÓN SUAREZ, ut supra identificada, asistida por la Abogada MARÍA FERNANDA SOTILLO demandó “....la partición del bien adquirido de la unión concubinaria que se mantuvo con el demandad…” y que “...que se reconozca la unión estable de hechos (sic) entre el demandado y la demandada de acuerdo con lo establecido en el Código Civil articulo 77 y el articulo 257 ejusdem (sic) en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.
Frente a tal petitum, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de este Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, o en su defecto el Acta emitida por el Registro Civil pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
A mayor abundamiento se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, evidenciándose una vez más las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de mero declarativa de concubinato, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto a la Inepta Acumulación y los efectos de su declaratoria ha precisado en Sentencia Nro 2032/2005 de fecha veintisiete (27) de julio 2005, expediente signado 2003-2283 (caso: Álvaro Alfonzo León Liendo), que:
… es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten… (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial).

Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo intérprete de la Carta Magna, determino que la declaratoria de Inepta Acumulación de pretensiones apareja consigo la Inadmisibilidad de la demanda o solicitud, ello, con evidente fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al hecho de que la demanda puede admitirse sino es contraria a disposición expresa de la Ley, en este caso, la declaratoria de Inepta acumulación fundamentada en el artículo 78 eiusdem, tiene causa legal y por ello, se identifica en uno de los supuestos de la citada norma que determina que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, es importante acotar que es deber del juez como director del proceso, verificar los supuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público y pueden advertirse en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, no cabe duda que la recurrente acumularon en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde el umbral autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y, si el artículo 78 eiusdem impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda
Siendo ello así y con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas, así como los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, verificada como fue la Inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de orden público que puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de esta pretensión y así se indicará en el dispositivo del presente fallo, conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES conjuntamente con ACCION MERO DECLATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ZAIDA YAJAIRA CHACÓN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.095.222, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.943.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.157, en virtud de haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, se Desecha y Extingue la presente pretensión, ello conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los dieciséis (16) días del mes Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1898-2023