REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 12 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°


DEMANDANTE: DELFIN FRANCISCO RAMON DE LA SANTISIMA TRINIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 11.525.462, asistido por la abogada MARIA GABRIELA PERALTA PERALTA inscrita en el I.P.S.A bajo el número 209.540.
DEMANDADO: CRISTINA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.838.495.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: D-0929-2023
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por formal demanda incoada en fecha 18 de abril de 2023, por el ciudadano: DELFIN FRANCISCO RAMON DE LA SANTISIMA TRINIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 11.525.462, asistido por la abogada MARIA GABRIELA PERALTA P. inscrita en el I.P.S.A bajo el número 209.540., contra la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.838.495, mediante auto se le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2022 , quedando signado bajo el numero D-929-2023, posteriormente se admitió dicha demanda el 18 de noviembre de 2022, emplazándose a la parte accionada a dar contestación a la demanda, una vez que conste autos su citación, siguiéndose el trámite por el procedimiento ordinario.
En fecha 27 de abril de 2023, compareció por ante el Tribunal la parte accionante y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En la misma fecha mediante diligencia el alguacil titular del despacho Abg. EVARISTO PACHECO deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 27 de abril de 2023, comparece por ante este juzgado el Alguacil titular del despacho Abg. EVARISTO PACHECO y mediante diligencia deja constancia dela práctica de la citación a la ciudadana CRISTINA GONZALEZ y consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 02 de mayo de 2023, acudió por ante este despacho, la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ debidamente asistida por el abogado FRANKLIN OVIEDO y mediante diligencia conviene de la demanda y reconoce expresamente el contenido y firma del documento, solicitando al tribunal que sirva emitir sentencia del acuerdo y homologue lo peticionado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, lo que de seguidas se transcribe:
“…En fecha doce (12) del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), celebre
"CONTRATO COMPRA VENTA PRIVADO", el cual anexo en original marcado con la letra «B», con la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.838.495, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V088384950, con de domicilio en el Conjunto Residencial Los Parques del Sector Bella Florida, Avenida Principal, Manzana L-10; Casa N° 10-08, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas copias simple de cedula de identidad y RIF anexo marcada con la letra "C, quien actuó en REPRESENTACIÓN del ciudadano
ALVARO BIGOTTI MARANI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de ocupación comerciante, estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-15.745.897, y de este domicilio, cuya copia simple de cedula anexo marcada con la letra "D", como se evidencia en el instrumento de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en Fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), Inserto bajo el Numero: 46, Tomo: 370, Folios: 143 hasta 145 de los libros Autenticados llevados por esta Notaria, que acompaño marcado con la letra "E".
Ciudadano Juez, el objeto de la venta fue un bien inmueble, destinado a vivienda, integrado por un Apartamento, ubicado en la Urbanización "CARABOBO", Calle 149, N° 100-131, Edificio "RESIDENCIAS BARCELONA SUITES, Piso 8, Apartamento 8-D, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de su poderdante y esposo, ALVARO BIGOTTI MARANI, supra identificado, según consta en documento autenticado el Dieciséis (16) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 71, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado
Carabobo, bajo el N° 50, Folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo 26, de Fecha Veinte
(20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como se aprecia en las copias certificadas del Acta de Matrimonio y Documento de Propiedad que agrego marcadas con la letra "F" y "G', el cual posee una superficie de Construcción
Aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mis2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación de la Planta Octava y escalera; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento identificado con la Letra "E de la planta octava y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, estructurado con las siguientes dependencias. Una (I) habitación, Dos (2) Baños, Sala-Comedor-Cocina y área de Maletero, ubicada en la planta respectiva, y se encuentra construido sobre un lote de terreno conformado por la integración de las parcelas números 56 y 58, en una superficie aproximada de Treinta y Tres Metros con Sesenta y Tres centímetros (33,63 Mts) de frente, por Cuarenta y Tres metros con Quince centímetros (43,15 Mis) de fondo, los cuales constituyen un solo lote con un área total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (1.451,13 Mts2), siendo el precio de dicha venta privada la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 6.000, 00). Ahora bien, Ciudadano Juez, por razones que desconozco la mandataria no ha cumplido con la formalidad de la protocolización por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, por lo que ante el incumplimiento de su obligación procedo a demandar a la Ciudadana, CRISTINA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, …”
El demandante fundamento su acción en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana CRISTINA DEL
CARMENGONZALEZ HERNANDEZ, previamente identificada al inicio de este fallo, en cu condición de apoderada judicial del ciudadano ALVARO BIGOTTI MARANI, ut supra identificado, cuya representación se evidencia en instrumento poder debidamente notariado, dio por reconocido el CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado con el ciudadano DELFIN FRANCISCO RAMON DE LA SANTISIMA TRINIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 11.525.462, que riela del folio 4 al 5 del expediente, reconoce su contenido y la firma. La demandada mediante diligencia presentada por ante el juzgado en fecha 2 de mayo de 2023, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN OVIEDO, conviene en la demanda y reconoce expresamente el contenido y firma del documento precitado.
III
MOTIVA
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes (Contrato de compra venta de un inmueble privado)
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Quien aquí decide, observa que al folio treinta y uno (31) de este expediente, riela diligencia mediante el cual la parte accionada compareció asistida del abogado FRANKLIN OVIEDO, y manifestó que reconocía el contenido y firma del Contrato de compra venta privado que consta anexo a la demanda marcado con la letra “B”.
Al existir reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de documento privado de compra venta y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la demandada CRISTINA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificada al inicio de este fallo, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la accionada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el ciudadano DELFIN FRANCISCO RAMON DE LA SANTISIMA TRINIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 11.525.462, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio 4 al 5 del presente expediente. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano DELFIN FRANCISCO RAMON DE LA SANTISIMA TRINIDAD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 11.525.462, contra la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.838.495., conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, y que corre inserto del folio cuatro al cinco (04 al 05) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR







YAD/ycpb

Expediente Nº D-0929-2023