REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARIANELA DUARTE GOITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.077.144, asistida por el abogado NESTOR LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.354.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° D-0877-2023
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2.022, por la ciudadana MARIANELA DUARTE GOITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.077.144, asistida por el abogado NESTOR LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.354, y en la cual demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, que identifica en su libelo presentado.
En fecha 10 de enero del 2023, se le dio entrada por ante este Tribunal signándole el N° D-0877-2023.
El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la misma hace las siguientes consideraciones:
El actor intenta la presente demanda y pretende: “Solicitar la RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE MATRIMONIO, en sentido que se corrija error cometido en MI APELLIDO, el cual siendo el equivocado MARIANELA DUARTE GOTIA y lo verifico es MARIANELA DUARTE GOITA y se declare por sentencia definitiva, que se modifique en la misma mi apellido.
…omisis…
Solicitud que se hago con fundamento y de conformidad con el capitulo X, Articulo 773, del Código de Procedimiento Civil. Conforme la Ley Orgánica de Registro Civil en su Articulo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil en su Articulo 152 “Las sentencias ejecutorias emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la afiliación, el estado civil, familiar o la capacidad de las personas, se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil...”
Observa esta Juzgadora, del escrito contentivo de una rectificación de acta de matrimonio, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 340 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil establece:
“... Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda...”
Por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la presente acción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nro. D-0877-2023
MGV/ycpb
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