REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 9 de mayo de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-0298
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA,
DEMANDANTE: ZENAIDA YELITZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.112, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521.
DEMANDADOS: SAMUEL ELIAS ZOZAYA, MIRIAM JOSEFINA ZOZAYA y EDGARDO RAMÓN SILVA ZOZAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.922.451, V- 4.867.835 y V- 7.087.202, todos de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.933.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 14/11/2017, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 25). En fecha 20/11/2017 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación a los ciudadanos SAMUEL ELIAS ZOZAYA, MIRIAM JOSEFINA ZOZAYA y EDGARDO RAMÓN SILVA ZOZAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.922.451, V-4.867.835 y V-7.087.202, todos de este domicilio (folios 26). En fecha 28/11/2017 comparece la parte demandante debidamente asistida de abogada, mediante diligencia solicita copias certificadas (folio 27). En esa misma fecha la Jueza que detentaba el cargo para ese momento se abocó al conocimiento de la causa y acordó las copias solicitadas (folio 28). En fecha 12/12/2017 la parte actora debidamente asistida de abogada, presentaron escrito de reforma de la demanda (folios 29 al 51). Siendo admitida en fecha 19/01/23 ordenando citación a los demandados y exhortó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara para la práctica de la citación de los codemandados (folios 52 y 53). En fecha 29/01/2018 la parte demandante mediante diligencia consigna emolumentos a los fines de librar compulsas para la práctica de las citaciones (folio 54). En fecha 30/04/2018 el alguacil titular de este Tribunal Abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, mediante diligencia dejó constancia de la citación al ciudadano SAMUEL ELIAS ZOZAYA (folio 55 y 56). En fecha 09/01/2019 comparece el abogado en ejercicio HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO, mediante diligencia consigna poderes de todos los demandados (folios 57 al 64). En fecha 16/01/2019 el apoderado judicial de la parte demanda consigna escrito de contestación a la demanda (folios 65 al 74). En fecha 22/02/2019 el apoderado judicial de la parte actora solicita abocamiento de la Jueza que ostentaba al cargo siendo abocada el 25/02/2019 (folios 75 y 76). En fecha 07/03/2019 la secretaria dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas y el del demandante contentivos de anexos, siendo agregados en fecha 05/04/2019 (folios 77 al 185). En fecha 08/04/2019 la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas (folios 186 al 187). En fecha 11/04/2019 se dictó sentencia Interlocutoria, la cual declaró sin lugar la oposición formulada (folios 188 al 189). En fecha 11/04/2019 se dictaron autos, mediante los cuales se admitieron las pruebas (folios 190 al 199). En fecha 20/05/2019 la parte actora, mediante diligencia solicitó paralizar la presente causa, a los fines de llegar a un acuerdo con la contraparte siendo acordada en fecha 22/05/2019 (folios 200 y 201). En fecha 14/06/2019 se reanudó la causa (folio 202 y 203). En fecha 01/07/2019 se levantó acta, mediante el cual se declara desierto los actos pautados (folios 204 y 205). En fecha 01/07/2019 la parte demandante, mediante diligencia se confiere poder Apud Acta a la abogada en ejercicio FRANCYS GONZALÉZ (folios 206) siendo certificado por la secretaria en esa misma fecha (folio 207). En fecha 02/07/2018 se dejó constancia de evacuación de testigos (folios 208 y 209). En fecha 03/07/ 2019 el alguacil de este Tribunal dejó constancia del acuse de recibo por la evacuación de prueba (folios 210 y su vuelto). En fecha 21/01/2020 el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia presenta alegatos. En fecha 27/01/2020 se dictó auto, mediante el cual se fija el terminó para presentar los informes y se libró boletas de notificación (folios 212 al 214). En fecha 09/03/2020 el apoderado del demandado se da por notificado. En fecha 24/03/2022 se dicta auto, cerrando la pieza principal y se ordenó abrir nueva pieza denominada número dos (02), corre inserto a los folios 01 al 110 comisión sin cumplir por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción. El 30/07/22 la parte actora solicita abocamiento de quien suscribe siendo acordado por auto del 22/07/22, y se libró las referidas boletas de notificación, y cumplidas por el alguacil de este Tribunal (folios 111 al 118), posterior el 25/11/22 la actora, a través de diligencia solicita se apertura el lapso probatorio. En fecha 13/12/22 la parte demandada presenta escrito de alegatos (folios 120 al 130). En fecha 07/02/23 se fijó el lapso para sentenciar la presente causa (folio 135). En fecha 10/02/23 la parte actora solicita nuevamente se apertura el lapso probatorio y confiere poder apud acta (folio 137 al 140). En fecha 27/02/23 por auto de este tribunal indica a la parte demandante que el lapso de prueba precluyó (folio 141). Posterior el 13/03/23 la actora revocó poder apud acta conferido en el folio 137. El 10/04/23 se difirió el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante en su libelo alega que desde el 20 de agosto de 2017, se encontraba en negociaciones y celebró en fecha 18 de septiembre de 2017 con la parte demandada, contrato verbal de promesa bilateral de opción compra venta por un inmueble tipo casa, distinguida con el N° 94- B-51, ubicada en la urbanización Santa Ana, calle Manuel Alcázar, N° 4, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por haberlo heredado los demandados, de su difunta Madre CARMEN ANTONIA ZOZAYA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-361.763., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 31/01/2001, quedando registrado bajo el número 38, Pto 1, Tomo 3, Folio 1 al 2. El mencionado inmueble se encontraba en venta por la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), y que por acuerdo entre las partes, que dicha cantidad se cancelaría de la siguiente manera: a) la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) dada por concepto de inicial, b) la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que serían cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la oficina de Registro correspondiente, una vez aprobado y otorgado el crédito a través de la Ley de Política Habitacional para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y hábitat. Para lo cual se estableció un lapso de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días más, tiempo que tendrían los vendedores para tramitar la documentación para la tramitación del crédito y así protocolizar la venta definitiva. Por lo tanto la inicial la canceló de la siguiente manera: la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) al ciudadano EDGARDO RAMÓN SILVA, en su cuenta corriente del Banco de Venezuela a través de depósito de cheque de gerencia N° 00021704; la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) al ciudadano SAMUEL ELIAS ZOZAYA, en su cuenta del Banco de Venezuela a través de depósito de cheque de gerencia N° 00021705 así como veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) en efectivo dado al referido ciudadano y la cantidad de cuatro millones quinientos bolívares (Bs. 4.500.000,00) a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ZOZAYA, en su cuenta corriente del Banco de Venezuela a través de depósito de cheque de gerencia N° 00021738. Y posterior depósito a la referida ciudadana la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00). Según cheque personal N° 74002125 al Banco de Venezuela. Cumplidos los pago incomento, es decir un 75 %, los demandados realizaron la entrega de las llaves del inmueble para mudarse y entrar en posesión del mismo, y quedaron en entregar los documentos que faltaban para la solicitud del crédito, que son los siguientes: el avalúo, la certificación de gravamen y el resto de los documentos que exigía el banco así como los requeridos para la protocolización de la venta como la cédula catastral, solvencia sucesoral y entre otros, cosa que no ocurrió y colocaron nuevamente en venta el referido inmueble, sin devolver la inicial dada como se acordó. En innumerables oportunidades a solicitado a los vendedores que cumplan el contrato y ha sido infructuoso, por eso demanda el cumplimiento de contrato verbal de compra venta celebrado por las partes en fecha 18 de septiembre de 2017 y en consecuencia hagan la tradición legal del inmueble vendido, con el otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina de Registro Público o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. A los efectos el pago de la última parte del precio convenido, la demandante ofrece pagar a los demandados, el precio restante una vez entreguen la documentación requerida para empezar con la tramitación del crédito y una vez aprobado poder cancelar lo restante al momento de la Protocolización del documento de venta en el Registro inmobiliario, como es la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Para el caso de que los demandados no cumplan voluntariamente con la sentencia, solicitan al Tribunal se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que protocolice copia certificada de la sentencia que recaiga en el presente juicio y en consecuencia se tenga públicamente como propietario del inmueble objeto del litigio y solicitó medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar e innominada consistente en mantener a la demandada en posesión del inmueble . Por último, estima la demanda en la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, establecen que los copropietarios decidieron vender el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra identificado en el libelo de la demanda y los da por reproducido y fue en ese orden de ideas que se estudiaron varias ofertas, entre ellas la que presentó la ciudadana ZENAIDA YELITZA GÓMEZ. Después de varias charlas con la prenombrada ciudadana como ella misma confiesa, se le manifestó que se analizarían otras proposiciones sobre la venta del inmueble y posteriormente se le notificaría si se aceptaba o no su solicitud de compra. También indica la demandada que admite como cierto que recibió la cantidad de dinero que la demandante depositó a las cuentas de sus poderdantes, establecido de la siguiente manera vuelto folio 68 “ por instrucciones recibidas de mis poderdantes manifiesto que están a la disposición de la demandante la suma de dinero contenidas en cheques depositados por ZENAIDA YELITZA GOMEZ y en el caso de que la mencionada persona se niegue a recibir la suma de dinero aquí referida, solicito del Tribunal que en la sentencia se obligue a la demandante en aceptar aquí las cantidades de dinero sin indemnización alguna”. Más adelante en el folio 69 establecen “las copias de los comprobantes de los cheques personales y de gerencia depositados por la accionante en la cuenta bancaria de los demandados no son objeto de controversia…” Más sin embargo alega que es falso que los copropietarios estuvieren de acuerdo en dar en venta a la demandante el inmueble objeto del litigio, que la demandante nunca les hizo entrega a los demandados de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), lo que hizo fue depositar los cheques a nombre de los representados en sus respectivas cuentas bancarias, y no fue en un solo acto sino en distintas fechas como está expuesto en el libelo. También manifiestan que se convino claro, preciso y determinante entre los co-propietarios y la mencionada ZENAIDA YELITZA GÓMEZ, es que los cheques depositados por la demandante en las cuentas bancarias de mis mandantes no formaban parte ni constituían un adelanto o pago parcial del precio del inmueble.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce la demandante junto al libelo de demanda al folio 22 y 23 del expediente, copia fotostática simple de los comprobantes de depósitos y cheques de gerencia, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En el lapso de promoción de pruebas, la demandante invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Por un capítulo segundo reproduce original del escrito de solicitud de sobreseimiento dirigido al Tribunal Tercero (3ero) De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emanada por la Fiscal Auxiliar Interino Undécimo Del Ministerio Público de la Jurisdicción Judicial del estado Carabobo, con sus respectivos anexos ( contentivos del original del Oficio Nro. 9700-0080 emanado por el Comisario Jefe de la Subdelegación y recibido con sello húmedo de la mencionada fiscalía en fecha 16/02/2018, original de oficio 08-F11-0136-2018 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia CICPC, recibido con sello húmedo en fecha 30/01/2018, realizado por la referida fiscalía, original de acta de entrevista de fecha 16/11/2017 realizada por la Subdelegación Valencia, original del acta de investigación penal de fecha 27/11/2017, original del acta de investigación penal de fecha 28/11/2017, original de Inspección Técnica Criminalística contra la propiedad (invasión), original de escrito realizado por la ciudadana ZENAIDA GÓMEZ, contentivo de solicitud de desistimiento, dirigido a la fiscalía antes mencionada. Así como copia certificada de la demanda y auto de admisión por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ZENAIDA YELITZA GÓMEZ contra SAMUEL ELIAS ZOZAYA, MIRIAM JOSEFINA ZOZAYA y EDGADO RAMÓN SILVA ZOZAYA. Copias simples de depósitos, cheques de gerencia y recibo de pago. Así como la copia certificada de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, emanada del Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Todos marcados “A” folios (87 al 136), las cuales fueron admitida en fecha 11/04/2019. Los cuales se valoran, quedando demostrado la solicitud de sobreseimiento, desistimiento, actuaciones procesales en materia penal (delitos contra la propiedad Invasión), por parte de la Fiscal Auxiliar Interino Undécimo Del Ministerio Público de la Jurisdicción Judicial del estado Carabobo, órganos auxiliares y por la ciudadana ZENAIDA GÓMEZ el número de expediente GP01- PM-2018-01099. Con respecto a la instrumental de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2018, emanada del Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de mayo de 1968, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que se decreto el sobreseimiento de la causa GP01- PM-2018-01099 en beneficio de la ciudadana ZENAIDA GÓMEZ, la cual se prosiguió por la comisión del delito de Invasión.
Por un capítulo segundo original del documento de justificativo de testigo emanado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto a los folios 137 al 153, marcado “B” la cual fue admitida en fecha 11/04/2019. En dicho instrumento se dejó constancia mediante los testigos que allí se identifican “sí conocen a la demandante, sí el inmueble objeto del litigio se encontraba en ventas, sí los demandados son copropietarios del inmueble in comento, sí la demandante realizó negociaciones con los demandados sobre el inmueble, así como particularidades señaladas en el libelo. Este tipo de documento, carece de valor probatorio de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, que estableció:
“…corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: <…Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…> (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Gráficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”
En atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto no consta que los referidos testigos, hayan sido presentados a objeto de ratificar sus dichos, y poder así la parte contraria ejercer control judicial de la prueba promovida, es por lo que no se le confiere mérito o valor probatorio alguno al referido documento cursante a los folios 137 al 153, marcado “B”.
Por el mismo capítulo segundo original de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25 de octubre de 2017 inserto a los folios 161 al 162, marcado “C” la cual fue admitida en fecha 11/04/2019, efectuándose la misma en el inmueble tipo casa, distinguida con el N° 94- B-51, ubicada en la urbanización Santa Ana, calle Manuel Alcázar, N° 4, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado la ubicación, linderos, condiciones, características, llaves de acceso, del inmueble sujeto de la controversia y con respecto a los anexos de la misma, desde el folio 163 al 164 ya fueron desechados del proceso y con las documentales del folio 165 al vuelto del folio 183, debieron ser presentadas en el lapso probatorio, para que entraran en el contradictorio, cosa que no ocurrió en la presente causa, por lo tanto se desechan.
Por un capítulo tercero, promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco de Venezuela, agencia 327, Oficina El Viñedo, ubicado en Valencia, admitida por auto del 11/04/2019. En las actas procesales no consta que haya sido evacuada la prueba de informes por ante este Tribunal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Por un capítulo cuarto promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA TERESA CALI y MERLYS INFANTE MELENDEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 11 de abril de 2019 y en virtud de que para la fecha pautada no asistieron los testigos, se fijó una nueva fecha, por auto del 26/04/2019.
A los folios 208 y su vuelto del expediente consta la declaración de la ciudadana MARÍA TERESA CALI, rendida el 02 de julio de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el inmueble objeto de litigio se encontraba en venta y por ese motivo hubo desavenencias entre la demandante y el codemandado Samuel Zozaya.
La testigo MARÍA TERESA CALI no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 209 del expediente consta la declaración de la ciudadana MERLYS INFANTE MELENDEZ, rendida el 02 de julio de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que ella fue quien recomendó a la demandante con los demandados para la compra del inmueble objeto del litigio.
La testigo MERLYS INFANTE MELENDEZ no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.
Por un capítulo segundo promueve la exhibición del documento de venta del inmueble que según la demandante afirma lo dio en venta para adquirir el dinero e invertirlo en la compra de la vivienda objeto de esta controversia así como las facturas y recibos de los gastos realizados y pagados por su persona (demandante) a proveedores de materiales y herramientas por la cuantiosa inversión que dice la actora invirtió en la modificación y ampliación del inmueble objeto de este litigio, las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Por un capítulo tercero, promueve la prueba de informes a ser rendida por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Plaza de Toro en la ciudad de Valencia o al Ministerio Público, a los fines de solicitar información acera de: Primero: Si la denuncia interpuesta por la ciudadana Zenaida Yelitza Gómez ante ese Organismo el 01 de octubre del año 2017 o en los días subsiguientes está relacionada con las lesiones ocasionadas al denunciante. Segundo: Si de las investigaciones practicadas por los funcionarios se determinó lo siguiente: a) grado de lesiones inferidas a la denunciante, b) Si el agresor de las lesiones fue el ciudadano Samuel Elias Zozaya. La cual fue negada por este Tribunal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Por un capítulo cuarto promueve las testimoniales de los ciudadanos ADOLFO MANUEL GARCÍA AGULAR, MARÍA ARIAS, GLENDA HERNÁNDEZ, VILMA LUNA y EMMA ALHAMAD las cuales fueron admitidas por auto del 11 de abril de 2019, y en virtud de que para la fecha pautada no asistieron los testigos, se fijó una nueva fecha por auto del 26/04/2019. En las actas procesales no consta que los mencionados testigos comparecieran a rendir declaración por ante este Tribunal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión del presente expediente y sus anexos, se puede constatar que la demandante pretende el cumplimiento del contrato verbal con los demandados, manifestando que cumplió a cabalidad lo indicado en el contrato y pago la inicial del cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) de manera fraccionada, tal como fue pactado con los demandados, solo restando treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), para completar el precio de la venta que fue por ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00).
La parte demandada por su parte, reconoce que recibió el dinero de la inicial, es decir, admite como cierto que recibió la cantidad de dinero que la demandante depositó a las cuentas de sus poderdantes, establecido de la siguiente manera vuelto folio 68 “ por instrucciones recibidas de mis poderdantes manifiesto que están a la disposición de la demandante la suma de dinero contenidas en cheques depositados por ZENAIDA YELITZA GOMEZ y en el caso de que la mencionada persona se niegue a recibir la suma de dinero aquí referida, solicito del Tribunal que en la sentencia se obligue a la demandante en aceptar aquí las cantidades de dinero sin indemnización alguna”. Más adelante en el folio 69 establecen “las copias de los comprobantes de los cheques personales y de gerencia depositados por la accionante en la cuenta bancaria de los demandado no son objeto de controversia…”
Para decidir se observa:
Quedó demostrado como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de relación contractual entre las partes, ya que la parte demanda admitió que recibió la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) de manera fraccionada por parte de la ciudadana ZENAIDA YELITZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.112, de este domicilio, lo que corresponde como parte de la inicial de la compra venta del inmueble objeto del litigio.
El presente caso, presenta la singularidad de que las partes ofrecieron pocos medios de pruebas, así observamos que la actora ofreció instrumentales donde fue sobreseída por el delito de invasión y testimoniales, por lo que la parte demandada la mayoría de las pruebas presentadas declaradas inadmisibles y la prueba admitida no fue evacuada. Ahora bien, también considera este sentenciadora, que las excepciones opuesta por la parte demandada tampoco fueron probados durante el proceso. Lo que nos lleva a considerar que la suerte de la presente controversia la determina la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas conforme a los alegatos esgrimidos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente N° 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio a la distribución de la carga de la prueba a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negociación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta solo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”
En ese sentido quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que la parte demandada demanda admitió que recibió la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) de manera fraccionada por parte de la ciudadana ZENAIDA YELITZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.112, de este domicilio, lo que corresponde como parte de la inicial de la compra venta del inmueble objeto del litigio, establecido de la siguiente manera “por instrucciones recibidas de mis poderdantes manifiesto que están a la disposición de la demandante la suma de dinero contenidas en cheques depositados por ZENAIDA YELITZA GOMEZ y en el caso de que la mencionada persona se niegue a recibir la suma de dinero aquí referida, solicito del Tribunal que en la sentencia se obligue a la demandante en aceptar aquí las cantidades de dinero sin indemnización alguna”. Más adelante establecen “las copias de los comprobantes de los cheques personales y de gerencia depositados por la accionante en la cuenta bancaria de los demandado no son objeto de controversia…” dicho lo anterior es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato verbal, es con lugar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana ZENAIDA YELITZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.112, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MARIO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521, en contra de los ciudadanos SAMUEL ELIAS ZOZAYA, MIRIAM JOSEFINA ZOZAYA y EDGARDO RAMÓN SILVA ZOZAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.922.451, V- 4.867.835 y V- 7.087.202, todos de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandante ZENAIDA YELITZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.137.112, de este domicilio a pagar la cantidad de cero con tres diezmilésima de bolívares soberanos (Bs.S 0,0003) a la parte demandada SAMUEL ELIAS ZOZAYA, MIRIAM JOSEFINA ZOZAYA y EDGARDO RAMÓN SILVA ZOZAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.922.451, V- 4.867.835 y V- 7.087.202, todos de este domicilio, por la compra - venta de un inmueble tipo casa, distinguida con el N° 94- B-51, ubicada en la urbanización Santa Ana, calle Manuel Alcázar, N° 4, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros ( 177.53 Mts2) y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85 mts), con casa Nro. 94-B-61 de la Avenida 90 Manuel Alcazar; SUR: En veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85 mts), con casa Nro. 94-B-41 de la Avenida 90 Manuel Alcazar; ESTE: Su frente, en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 Mts) con la Avenida 90 Manuel Alcazar; y OESTE: En ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) con las casas 94-A-60 y 94-A-50 de la Avenida 91 Alfredo Pietri. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada dar cumplimiento al contrato verbal de promesa bilateral de opción compra venta celebrado entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2017 y a otorgar el documento de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente, una vez que conste en auto la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de cero con tres diez milésima de bolívares soberanos (Bs.S 0,0003) que es el saldo del precio de venta. CUARTO: En caso de que los demandados se nieguen a otorgar el documento de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de cero con tres diez milésima de bolívares soberanos (Bs.S 0,0003) cero con tres diezmilésima de bolívares soberanos (Bs.S 0,0003), que es el saldo del precio de venta. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° D-0298
FYMP/AVL
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