REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0911
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.
DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL OSWALDO BIZAMÓN LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.893, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.270.
DEMANDADA: Firma Mercantil KP LA TRIGALEÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 62, Tomo 77-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29668683-1, representada en este acto por los ciudadanos FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA y CESAR AUGUSTO AMOLDINI CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.816.767 y V-13.236.581, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VARGAS TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.203.
I – ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor, siendo distribuida a este Tribunal en fecha 06/02/2023 por lo que se ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 28). En fecha 09/02/2023, mediante auto se dicta despacho saneador (folio 29). Siendo el mismo subsanado en fecha 13/02/2023 (folio 30 y 31). Mediante auto de fecha 16/02/2023 se admitió la demanda, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se ordeno el emplazamiento del demandado (folio 32 y vto.). En fecha 13/03/2023, mediante diligencia la parte demandante consigna emolumentos para la práctica de la citación del demandado (folio 33). Siendo estos recibidos por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 15/03/2023 (folio 34). Seguidamente, en fecha 03/04/2023, el Alguacil VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA deja constancia de haber practicado la citación a la parte no actuante (folio 35 al 37). Finalmente, en fecha 25/04/2023, las partes de mutuo acuerdo y acompañados de abogados expresan de forma voluntaria mediante escrito darse por citadas, renunciando al lapso de comparecencia y solicitando la homologación del presente convenimiento (folio 44 al 46), a través de los términos siguientes:
“… Nosotros, ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN… abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 22.270… apoderado judicial del demandante ciudadano, DANIEL OSWALDO BIZAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.095.893, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por una parte y por la otra, la firma mercantil de este domicilio KP LA TRIGALEÑA C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre del año 2008, bajo el número 62, tomo 77-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J296686831, representada en este acto por el ciudadano, FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-11.816.767 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la demandada, debidamente asistido en este acto por el ciudadano, RAFAEL ANTONIO VARGAS TAPIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-21.239.370, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 256.203, y de este domicilio… PRIMERO: La demandada la firma mercantil de este domicilio KP LA TRIGALEÑA C.A., ya identificada se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, y conviene en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho y así reconoce que es cierto que mediante DOCUMENTO PRIVADO celebró contrato de arrendamiento, que tendría una vigencia de un año fijo desde el día primero (01) de septiembre de 2020 hasta el 31 de Agosto de 2021, sobre un bien inmueble propiedad del DEMANDANTE, constituido por una oficina distinguida con el número TA-P03-OF13, ubicada en el piso 3, torre A, que forma parte del centro Comercial y Profesional Reda Building, ubicado en la urbanización Valles de Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio, Municipio Valencia del Estado Carabobo… SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce que es cierto, que en fecha 31 de agosto de 2021, se cumplió el término o plazo original de un (01) año de duración del contrato de arrendamiento y que este plazo se extendió con una vigencia desde el 31 de Agosto 2021 hasta el 31 de Agosto de 2022, y que este plazo se extendió como fijo… TERCERO: LA DEMANDADA reconoce que es cierto que EL ARRENDADOR en fecha 01 de Julio de 2022, le comunicó mediante notificación escrita su voluntad de que el contrato de arrendamiento no le sería renovado y que debía entregar el inmueble objeto del contrato con los demás bienes muebles arrendados una vez finalizado el contrato en fecha 31 de Agosto de 2022… CUARTO: Así las cosas, ambas partes reconocen y aceptan que la relación contractual por el cual LA DEMANDADA en este acto, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de entregar el bien inmueble arrendado y así solvente por lo que respecta a los servicios públicos, se compromete a entregar el inmueble en fecha 25 de Abril de 2023 al DEMANDANTE totalmente desocupado, libre de personas, en buen estado de uso, conservación y mantenimiento.- Asimismo LA ARRENDATARIA reconoce y acepta que mantiene una deuda con EL ARRENDADOR por la cantidad DÓILARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTAVOS (USD$ 7.200,00)… QUINTO: LA ARRENDATARIA, en el momento mismo de la celebración del contrato de arrendamiento entregó la cantidad de UN MIL TESCRIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CERO CENTAVOS (USD$ 1.350.00) por concepto de depósito en garantía a EL ARRENDADOR el cual recibió conforme; monto que será deducido de la deuda de los servicios públicos y cuotas de condominio… SEXTO: La deuda neta pendiente por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 6.850.00) LA ARRENDATARIA se compromete cancelar en 7 cuotas mensuales y consecutivas… SÉPTIMO: A los fines de darse mutuos y recíprocos finiquitos, la parte demandante exime a la parte demandada del pago de las sumas reclamadas por concepto de cláusula penal, debido al retardo en la entrega del inmueble… OCTAVO: Las partes solicitan la homologación del presente convenimiento y que se tenga pasada como Autoridad de Cosa Juzgada…”
Es necesario advertir para quien aquí decide, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en el escrito recibido en fecha 25 de abril del 2023, por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por Desalojo Comercial, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL OSWALDO BIZAMON LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.893, y por otra la demandada Firma Mercantil KP LA TRIGALEÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 62, Tomo 77-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29668683-1, representada en este acto por el ciudadano FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.767, de este domicilio, quien compareció personalmente, siendo asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VARGAS TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.203, y en virtud de ello, es menester verificar si el profesional en derecho ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, ya identificado, posee facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, una vez revisada la facultad del abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL OSWALDO BIZAMON LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.893, el cual consta en documento poder inserto a los folios 06 y 07, su vuelto del presente expediente, se observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de abril de 2023 y que corre inserta a los folios 44 al 46 de la presente causa, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACIÓN formulado por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.270, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL OSWALDO BIZAMÓN LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.893, de este domicilio, conjuntamente con el ciudadano FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.767, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de representante de la Firma Mercantil KP LA TRIGALEÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 62, Tomo 77-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29668683-1, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VARGAS TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.203, en la demanda de DESALOJO COMERCIAL pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:20 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-0911
FYM/AVL/snlv.-.
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