REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0477
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadana HAYDEE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.319, en su carácter de Administradora General de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.C TORRE & Y ASOCIADOS, C.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el N° 02, Folio 5 al 8, Tomo 6, de 1989, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-06003398-5, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2021, anotada bajo el Nro. 41, tomo 75-A RM314.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, MARIANGEL LUCIA RIVAS VARGAS, MARYULUI ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA ANGÉLICA MONÁSTERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.676, 121.516, 252.415 y 151.363.
DEMANDADO: Ciudadano GINO ENRIQUE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.524.225, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el Nro. 6, tomo 37-A., modificada posteriormente los Estatutos Sociales y cambiado su domicilio a cuya la ciudad de Valencia, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nro. 79, tomo 37-A, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2016, anotada bajo el Nro. 21, tomo 123-A 314.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio LUCY DAZA MOLINA, ÁNGELA RIVERO CASTILLO, ÁNGEL RIVERO PÉREZ, ROSIELYS TALLAFERRO PUNCELES y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625, 305.597, 303.598, 304.184 y 86.625 respectivamente.
Revisadas las presentes actuaciones, en fecha 21 de marzo del presente año, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Secuestro Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro 3, de la edificación M.C TOWER, ubicado en la urbanización El Viñedo, parcela Nro. 38, manzana 8, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo (folios 88 y 92 del cuaderno de medidas), siendo ejecutada la referida medida en fecha 12 de abril de los corrientes (folios 100 al 105). En fecha 13/04/23 el perito fotógrafo, mediante diligencia consigna doce (12) folios útiles constante de veintidós (22) fotografías (folios 106 al 117). En fecha 24/04/23 la apoderada de la parte demandante consigna oficio Nro. 120 del 12/04/23, recibido por la Oficina del Registro Público Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 118 al 119). En fecha 02/05/23 la Abogado MARÍA ANGÉLICA MONÁSTERIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 151.363, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas (folios 120 al 165). En fecha 03/05/2023 la Secretaría de este Tribunal realizó computo de los días despachos transcurridos para la oposición y del lapso probatorio. Siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el dispositivo de la sentencia emanada por este Tribunal de fecha 21 de marzo de 2021 se decretó de la siguiente manera (folios 88 al 91 del Cuaderno de Medidas):
“…PRIMERO: DECRETA: Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro 3, de la edificación M.C TOWER, ubicado en la urbanización El Viñedo, parcela Nro. 38, manzana 8, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual posee un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (109, 65m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con locales 4, 5 y 6; SUR; Con locales 1 y 2; ESTE: Con el local Nro.8: OESTE: Con la terraza; lo cual se evidencia de Documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro, 42, Protocolo Primero, Tomo Nro 01, en fecha ocho (08) de junio del año 2004. SEGUNDO: SE ACUERDA el depósito del bien inmueble secuestrado en posesión de la Ciudadana HAYDEE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.319, en su carácter de Administradora General de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.C TORRE & Y ASOCIADOS, C.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el N° 02, Folio 5 al 8, Tomo 6, de 1989, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-06003398-5, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2021, anotada bajo el Nro. 41, tomo 75-A RM314. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión… (Omissis)…”
En ese sentido se decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, en virtud de que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes, atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, como ocurrió en la presente solicitud de medida preventiva de secuestro, es decir, se verificó los dos (02) supuestos para acordar la medida, los cuales son:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, es decir, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Posterior en fecha 12 de abril del presente año, este Tribunal se constituyó y ejecutó las medida de secuestro al inmueble antes descrito. En ese sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Expresado la anterior, demuestra que independientemente haya habido o no oposición (tempestiva o extemporáneas), es deber del Juez (a) abrir la articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (02) días siguientes a haber expirado el lapso probatorio. En el caso de marras la parte ejecutada no hizo oposición a la medida, ni trajo a lo autos medio probatorio alguno que desvirtuara lo invocado por la parte accionante, por lo que nada tiene esta juzgadora que analizar al respecto mientras que la parte actora presentó las siguientes pruebas:
- Contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince (15) de mayo de 2010, entre nuestra mandante INMIOBILIARIA M.C. TORRE & ASOCIADOS, C.A., en calidad de ARRENDADORA, y la sociedad mercantil hoy demandad GINNO PIZZAS, C.A., el cual corre inserto a los folios (60) al setenta (70), del presente expediente. Del cual se desprende la relación arrendaticia entre mi mandante y la sociedad mercantil demandada.
- Documento Estatutario de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado, anotado bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, en fecha ocho (08) de junio del año 2004. Del cual se desprende la propiedad del inmueble objeto del presente litigio perteneciente a mi patrocinante, el cual corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59), del presente expediente.
- Comprobante de recepción de denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Coordinación Carabobo, recibida por dicha instancia administrativa, con le debida estampa del sello húmedo, en fecha 03 de febrero del corriente año. Inserta al folio veintinueve (29) de la pieza principal del presente expediente.
- Original del Inspección Ocular Extralítem evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, la cual corre inserta a los folios setenta y uno (71), al ochenta y uno (81) del presente expediente.
Bajo el amparo del principio de la comunidad de la prueba, invocamos el mérito favorable de las fijaciones fotográficas anexas al Acta de fecha doce (12) de abril de 2023, ratificando el valor probatorio que de ellas emergen, las cuales fueron recabadas en misma fecha, con ocasión a la medida de secuestro practicadas por este juzgado, de la cual se evidencia el estado de deterioro y abandono en el que se encuentra el inmueble arrendado y constituye el cumplimiento del segundo requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar decretada.
En ese sentido, las pruebas con respecto al Contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince (15) de mayo de 2010, el Documento Estatutario de Condominio, Comprobante de recepción de denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Coordinación Carabobo, Original del Inspección Ocular Extralítem evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, pruebas estás que fueron valoradas de acuerdo a los dos (02) supuestos establecido en la Ley, los cuales son la Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris y Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo conocido con el aforismo latino de periculum in mora y así quedó establecido en la sentencia del 21 de marzo de 2023 y con respecto a las fotografías forman parte del segundo supuesto, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente confirmar el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, numeral 7, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de marzo del 2023, mediante la cual se decreta medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro 3, de la edificación M.C TOWER, ubicado en la urbanización El Viñedo, parcela Nro. 38, manzana 8, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual posee un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (109, 65m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con locales 4, 5 y 6; SUR; Con locales 1 y 2; ESTE: Con el local Nro.8: OESTE: Con la terraza; lo cual se evidencia de Documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro, 42, Protocolo Primero, Tomo Nro 01, en fecha ocho (08) de junio del año 2004. SEGUNDO: SE ACUERDÓ el depósito del bien inmueble secuestrado en posesión de la Ciudadana HAYDEE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.319, en su carácter de Administradora General de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.C TORRE & Y ASOCIADOS, C.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el N° 02, Folio 5 al 8, Tomo 6, de 1989, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-06003398-5, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2021, anotada bajo el Nro. 41, tomo 75-A RM314. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-477
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