REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: D-0813
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-902.671, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641.
DEMANDADA: Ciudadano JORGE RAFAEL MARTÍNEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.296 respectivamente, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación como Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.600.
I – ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor, siendo distribuida a este Tribunal en fecha 09/08/2022 por lo que se ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 19). En fecha 20/09/2023, mediante auto se dicta despacho saneador (folio 20). Siendo el mismo subsanado en fecha 20/10/2022 (folio 21 y 22). Mediante auto de fecha 25/10/2022 se admitió la demanda, se ordenó librar el emplazamiento a la parte demandada (folio 23 y 24). En fecha 04/11/2022, mediante diligencia la parte demandante consigna emolumentos para la práctica de la citación del demandado (folio 25). Siendo estos recibidos por el Alguacil Titular de este Despacho en esa misma fecha (folio 26). Seguidamente, en fecha 19/12/2022, el Alguacil VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA deja constancia de haber practicado la citación a la parte no actuante resultando la misma infructuosa (folio 27 al 35). En fecha 19/01/2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita el abocamiento de la nueva juez (folio 36). Seguidamente, en fecha 18/01/2023, la Juez Suplente SILVIA PATRICIA CURVELO se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 37). En fecha 25/01/2023 comparece el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia solicita le sea librado el cartel de citación a la parte demandada (folio 38), siendo el mismo acordado por este Despacho enf echa 30/01/2023 (folio 39 y 40). En fecha 03/02/2023, el abogado de la parte actora mediante diligencia deja constancia de haber retirado cartel de citación (folio 41). Siendo consignados en físico por cartel de los diarios La Calle y Notitarde en fecha 08/02/2023 (folios 41 al 44). En fecha 14/03/2023, la Secretaria Temporal ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ deja constancia de haberse trasladado a la morada del ciudadano JORGE RAFAEL MARTÍNEZ CAZORLA en la cual fijó cartel (folio 45). En fecha 18/04/2023, este Tribunal deja constancia mediante auto que se designa Defensora Judicial (folio 46 y 47). En fecha 19/05/2023, por ante este Tribunal comparece el ciudadano JORGE RAFAEL MARTÍNEZ CAZORLA parte demandanda en esta causa y mediante diligencia se da por citado (folio 45). Finalmente, en fecha 23/05/2023, las partes de mutuo acuerdo y acompañados de abogados expresan de forma voluntaria mediante escrito solicitan la homologación de la presente transacción (folio 46 y su vto).
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que el día 23 de mayo de 2023, compareció por una parte, la ciudadana MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-902.671, respectivamente, de este domicilio, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641, conjuntamente con el ciudadano JORGE RAFAEL MARTÍNEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.296 respectivamente, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación como Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.600, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial, el cual es del tenor siguiente:
“… Quien suscribe, ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.641… apoderado judicial de la ciudadana, MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, extranjera de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° D-902.671, de este domicilio… por una parte; y por la otra el ciudadano: JORGE RAFAEL MARTÍNEZ CAZORLA, se identifica aportándome hasta su número de cédula N° V-7.062.296 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.600… PRIMERO: a los fines de dar por terminado el presente procedimientos las partes convienen en lo siguiente: “EL DEMANDADO”, entrega en este acto un apartamento que forma parte del EDIFICIO PIROANNA el cual se identifica con el N° 10 en la terraza del edificio, con sus respectivos juegos de llaves ingresos al edificio como al apartamento, ubicado en CALLE 92 (RANGEL) CRUCE CON LA AV. PADRE ALFONZO N° CIVICO 110-23 EDIFICIO PIROANNA, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”… solicita un lapso de 90 días continuos para la entrega material del apartamento de forma voluntaria el cual vence el 22 de agosto de 20223. TERCERA: … si “EL DEMANDADO” incumple con la fecha establecida para la entrega material del inmueble de forma voluntaria, le otorgara a “EL DEMANDANTE”, el pleno derecho de solicitar la ejecución de forma forzosa del presente acuerdo y en consecuencia entrega del apartamento antes identificado. Si por alguna razón de la planteada se solicita el desalojo de forma forzosa “EL DEMANDANTE” tendrá derecho a demandar el pagos de todos los costos de honorarios de abogado, traslado, depositaría deberán ser pagados por la parte demandada, y una indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto de la deuda y de los gastos que se incurran por costos procesales. CUARTO: Las partes intervinientes en el presente convenio transaccional solicitan al ciudadano Juez imparta su aprobación, de por terminado el presente juicio, dicte acto de homologación, manteniendo este Juzgado el expediente por el lapso establecido en el presente convenio transaccional para la entrega material del local comercial aquí identificado de forma voluntaria o forzosa durante el lapso establecido o al culminar el mismo…”
¨La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por Reivindicación, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el Abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-902.671, respectivamente, de este domicilio, y por la parte demandada, ciudadano JORGE RAFAEL MARTÍNEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.062.296 respectivamente, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación como Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.600, y en virtud de ello, es menester verificar si el profesional en derecho ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, ya identificado, posee facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este sentido, una vez revisada la facultad del Abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA MALDERA DE AGRIESTI, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-902.671, el cual consta en documento poder inserto a los folios 05 y 06 del presente expediente, se observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para transigir.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de mayo de 2023 y que corre inserta a los folios 49 de la presente causa, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas procesales por haberlo acordado expresamente las partes.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:45 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-0813.
FYM/AVL/snlv.-.