REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de mayo de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: D-0940.
SOLICITANTES: Ciudadana TIBISAY ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.548.029 y PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.670.913.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado JUAN YAVARI GIL FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.255.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 29 de marzo del año 2023 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folio 01 al 11). En fecha 10 de abril del año 2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 12). En fecha 17 de abril del año 2023, comparecen los solicitantes asistidos de abogado y subsanaron lo requerido por el Tribunal (folio 13 al 14). En fecha 20 de abril del año 2023, comparecen los solicitantes asistidos de abogado y consignan poder apud-acta y copia simple de la cédula de identidad faltante del hijo procreado por los cónyuges (folio 16). En fecha 24 de abril del año 2023, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se libro la boleta correspondiente (folio 17 al 18). En fecha 09 de mayo del año 2023, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 19 al 20). En fecha 24 de mayo del año 2023, se recibió opinión sin objeción de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 21). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TIBISAY ROLDAN y PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.548.029 y V-4.670.913, contraído en fecha veinte (20) de marzo del año 1982 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta de Matrimonio signada con el N° 01, Año 1982, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha veinte (20) de marzo del año 1982 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta de Matrimonio signada con el N° 01, Año 1982, que riela inserta en el folio cuatro y folio cinco (04 y 05) del expediente; que según lo narrado por la solicitante, desde el día quince (15) de septiembre del año 2007, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado tres (03) hijos, el cual el primero de ellos fue nacido en fecha cuatro (04) de agosto del año 1982, según acta de nacimiento signada con el N° 1341, Tomo D, Año 1982 (folio 08), que lleva por nombre LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.532.471; el segundo de ellos fue nacido en fecha veintinueve de abril del año 1989, según consta en el acta de nacimiento signada con el Nº 745, Tomo B, año 1989 (folio 06 y 07), que lleva por nombre LUIS GUSTAVO HERNÁNDEZ ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.655.208; el tercero de ellos fue nacida en fecha diez (10) de noviembre del año 1990, según consta en acta de nacimiento signada con Nº 1998, Tomo D1, año 1990 (folio 09), que lleva por nombre YASIBITH SAILE HERNÁNDEZ ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.654.998; y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este dio opinión sin objeción alguna para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vínculo conyugal; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por las ciudadanas TIBISAY ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.548.029 y PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.670.913, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado JUAN YAVARI GIL FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.255; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos TIBISAY ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.548.029 y PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.670.913, el cual contrajeron en fecha veinte (20) de marzo del año 1982 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta de Matrimonio signada con el N° 01, Año 1982, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. D-0940.
FYMP/avl/sycm.-