REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0931
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NEGADA MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano MERCEDES YANES MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.211. respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio MAURICIA GONZÁLEZ VALLES y CHRISTIAN GARCÍA CASTRILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420 y 218.697.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio MONTE VIDEO, C.A., Registro de Información Fiscal Nro. J-30486624-0 representada por el ciudadano ANTONIO GRIECCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.182.808, el carácter no acreditado en autos.
Se inician las presentes actuaciones por Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MERCEDES YANES MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.211. respectivamente, asistidos por los Abogados en Ejercicio MAURICIA GONZÁLEZ VALLES y CHRISTIAN GARCÍA CASTRILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. ANTONIO GRIECCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.182.808, siendo recibida en fecha 13/03/23 (folios 01 al 37). En fecha 15/03/23 se libró auto de despacho saneador (38). El cual fue subsanado en fecha 29/03/23 y ratifican la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo y confieren poder apud acta a los abogados en ejercicios antes descritos (folios 39 y 42). En fecha 17/04/23 se admite la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada y la apertura para el cuaderno de medidas (folio 43 y su vuelto). En fecha 24/04/23 comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia a los fines de impulsar la citación, informa al tribunal que consigna los emolumentos así como copias para su certificación para ser anexas al cuaderno de medidas. En fecha 27/04/23 el alguacil de este Tribunal Abogado VICTOR SEGOVIA, a través de diligencia deja constancia de no haber recibido los emolumentos para impulsar la citación a la parte demanda y expuesta por el apoderado judicial del actor. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la Apoderada de la parte actora que se decrete Medidas Preventivas de: Secuestro y Embargo, para lo cual expone (del libelo):
“…“… (Omissis)… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil , solicito al tribunal se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar y se designe como depositario de mismo a mi persona o quien yo designe para tal fin.
Se acompaña marcado con la letra “A” copia fotostática simple con establecido en el artículo 7° y parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil… a los fines de acreditar al tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador procesal para la procedencia de las medidas cautelares, así como solicito se decrete MEDIDA PREVISTA y devolución del original de documentos que demuestran que el inmueble arrendado y cuyo secuestro se solicita, pertenece en plena propiedad a la ciudadana MERCEDES YANES MONTEVERDE…
A los fines de acreditar al tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador procesal para la procedencia de las medidas cautelares, así mismo solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, expresamente alegamos el FUMUS BONIS IURIS para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra representado por el documento de propiedad que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, la presunción grave de ser cierto que los demandados ocupan el inmueble de mi propiedad en calidad de arrendatarios, y que adeuda 2 pensiones de arrendamiento, aunado al vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, de lo cual se evidencia palmariamente la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento constituye la causa petendi en la presente demanda de desalojo.
En cuanto al PERICULUM IN MORA expresamente alego que el ciudadano ANTONIO GRIECCO … ha demostrado una aptitud contumaz no cumpliendo con sus obligaciones contractuales, estando hoy día ocupando el inmueble sin pago alguno, que es más que suficiente para alegar la mora, con lo cual queda cumplido el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, cual es el periculum in mora.
Señala el Apoderado de la parte actora (folio 39 de la pieza principal):
… RATIFICAR las medidas solicitadas en su oportunidad en el escrito libelar, a los fines de garantizar las resultas del juicio, en virtud de que existe la posesión dudosa del inmueble, que fue prevista en el mismo contrato, donde se evidencia que el inmueble, después que el plazo de duración venza, tanto del contrato como de su prorroga, deberá ser devuelto libre de bienes y persona; ahora bien por lo ya señalado en el escrito libelar y lo cual ratifico por el presente escrito, invoco el Ord. 7° del ART. 599 del Código de Procedimiento Civil, riesgo manifiesto y convenido de la posesión del inmueble; pido al Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE LA COSA LITIGIOSA, del inmueble descrito en este libelo; medida preventiva nominada que fundamento en el Art.585 en concordancia con el Ord 2° del Artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y Ord. 7° del Art. 599 del mismo Código.
Se observa de la demanda instaurada, que la parte accionante solicita se decrete medidas cautelares de embargo sobre bienes del demandado y secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por un (1) local comercial distinguido como Local 1, situado en la parte comercial del CENTRO RESIDENCIAL COMERCIAL IMPERIO, ubicado en la Urbanización de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El inmueble posee una superficie aproximadamente de cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (58,50 Mts2) en su planta baja y sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (66,50 Mts2), aproximadamente en su planta alta, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, por lo que el Juzgador deberá verificar lo siguiente, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, es decir, garantizará las resultas del juicio,
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.
Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 506, C.P. C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Y la disposición N° 1.354 del Código Civil, prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Una vez expuesto todo lo anterior y atendiendo a ello este Tribunal de Municipio procede a verificar los supuestos de procedencia de la medida de embargo de bienes propiedad del demandado y del secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, solicitadas por el accionante, a los fines de pronunciarse sobre las mismas, por lo que revisadas como han sido todas y cada una de las actas que componen el expediente N° D-0931, se observa que consignaron los siguientes soportes para la argumentación:
A.- Copia fotostática simple de la ficha catastral marcado con la letra “A” conferida a los ciudadanos ANGLES PÉREZ RICARDO y LÓPEZ GAITAN LUÍS GUILLERMO inserto al folio 06.
B.- Copia fotostática simple del documento de hipoteca convencional de primer grado del inmueble arriba descrito, el cual quedó registrado bajo el N° 41, folios del 1 al 10 Pto. 1°, Tomo 17, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público Valencia del estado Carabobo (folios 10 al 17). Así como copia fotostática simple del documento de partición de la comunidad conyugal entre LUIS GUILLERMO LÓPEZ GAITAN y MERCEDES YANES MONTEVERDE del inmueble arriba descrito, el cual quedó registrado bajo el N° 2015.3094, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 313.7.9.5.1208, folio real del año 2015, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 18 al 20) y Copia fotóstatica simple de las cédulas de identidad Nro. LUIS GUILLERMO LÓPEZ GAITAN y MERCEDES YANES MONTEVERDE 4.083.450 y 4.874.211 (folios 21 y 22). Todos marcados “B”.
C.-Copia fotostática simple de Contrato privado de arrendamiento signado con la letra “C”, suscrito entre los ciudadanos RICARDO ANGLES PÉREZ y LUÍS GUILLERMO LÓPEZ GAITAN, y la Sociedad de Comercio MONTE VIDEO, C.A., representada por ANTONIO GRIECCO sobre el inmueble objeto del litigio, (folios 23 al 28).
D.-Copia fotostática simple de Contrato privado de arrendamiento signado con la letra “D”, suscrito entre los ciudadanos RICARDO ANGLES PÉREZ, LUÍS GUILLERMO LÓPEZ GAITAN, y la Sociedad de Comercio MONTE VIDEO, C.A., representada por ANTONIO GRIECCO sobre el inmueble objeto del litigio, (folios 29 al 32).
E.- Copia fotostática simple de la Planilla de Solicitud de Intermediación de la Superntendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socieconómicos (SUNDDE). (folio 33), marcada “E”
F.- Copia Certificada de la denuncia ante La Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socieconómicos (SUNDDE). (folios 34 al 35 y su vuelto).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar cada una de las pruebas en concordancia con el escrito libelar del actor, a fin de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que se pudo observar lo siguiente:
Respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo denominado periculum in mora, este Juzgado pudo observar que la parte actora en el escrito de alegó: “… que el ciudadano ANTONIO GRIECCO, extranjero, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.182.808, quien actuó en representación de la sociedad mercantil MONTE VIDEO, C.A., ha demostrado una aptitud contumaz no cumpliendo con sus obligaciones contractuales, estando hoy día ocupando el inmueble sin pago alguno, que es más que suficiente, para alagar la mora, con lo cual queda cumplido el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares, cual es el periculum in mora...” Y conforme a las pruebas, esta Jueza Provisoria estima que no existe elemento alguno que sirva de convicción, del cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte actora, no indicó con precisión ni probó cuales podrían ser los hechos del demandado que durante el tiempo que dure esta causa pudiera realizar para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; menos aún constituye una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo cuando el hoy demandante es copropietaria del inmueble sobre el cual recae la presente litis. Así se determina
Siguiendo el análisis de los requisitos, corresponde el denominado en latín fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama; el cual fue fundamentado por el actor de la siguiente manera: “…solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad del demandado, expresamente alegamos que el FUMUS BONI IURIS … la presunción grave de ser cierto que los demandados ocupan el inmueble de mi propiedad en calidad de arrendatarios, y que adeuda 2 pensiones de arrendamiento, aunado al vencimiento de contrato de arrendamiento y su prorroga legal …” si bien es cierto que el peticionante de la cautelar consignó a los autos copias fotostática simple del documento de partición de la comunidad conyugal entre LUIS GUILLERMO LÓPEZ GAITAN y MERCEDES YANES MONTEVERDE, del inmueble arriba descrito, el cual quedó registrado bajo el N° 2015.3094, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 313.7.9.5.1208, folio real del año 2015, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 18 al 20); lo que ello constituye la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, el juicio de verosimilitud, puesto que fundamenta que es la titular del derecho al ser la copropietaria del inmueble, lo que ello confirma su posición jurídica a disponer de una tutela judicial efectiva; no es menos cierto que considerando que los dos (2) supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrentes para decretar las medidas solicitadas y aún cuando se dio satisfacción al fumus bonis iuris al no verificarse la concurrencia del periculum in mora quien decide no puede pronunciarse a favor de las medidas puesto que es indefectible los supuestos dichos. Así se juzga.
Por lo que ya se hizo mención, este Tribunal para decidir sobre este acto observa que se generó la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos por el Legislador Civil, al no constar en autos elementos probatorios algunos que ofrezca hechos ciertos para la procedencia de las medidas solicitadas por la parte actora. En virtud de lo antes narrado, esta sentenciadora considera que lo ajustado a derecho es negar las Medidas de Embargo y Secuestro del inmueble objeto de este litigio; peticionada por la parte demandante. Así se decide.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO Y LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO, solicitada por la ciudadana MERCEDES YANES MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.874.211 representada por los abogados en ejercicios Abogados en Ejercicio MAURICIA GONZÁLEZ VALLES y CHRISTIAN GARCÍA CASTRILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420 y 218.697., contra Sociedad de Comercio MONTE VIDEO, C.A., Registro de Información Fiscal Nro. J-30486624-0 representada por el ciudadano ANTONIO GRIECCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.182.808, el carácter no acreditado en autos. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. –
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 P.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-931.-
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