REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de mayo de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-0948
SOLICITANTE: Ciudadana YANIRA RAFAELA CARIMA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.937.506, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Defensores Públicos LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según resoluciones Nros. DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con el ciudadano MARIO JESÚS TELLO VASCO, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17059617-2, domiciliado en la República del Ecuador.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 4/04/2023, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folio 01 al 16). En fecha 20/04/2023 se dicto auto despacho saneador (folio 17). Seguidamente, en fecha 21/04/2023, la solicitante asistida de abogado mediante diligencia subsana lo requerido por este Tribunal (folio 18). Es por lo que en fecha 25/04/2023 se admitió y se ordenó citar al ciudadano MARIO JESÚS TELLO VASCO, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folios 19 al 20). En fecha 27/04/2023, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 21 al 22). Finalmente, en fecha 15/05/2023, la ciudadana Jueza Provisoria ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ, deja constancia de haber practicado la citación virtual del ciudadano MARIO JESÚS TELLO VASCO, plenamente identificado a través de la red social WhatsApp, quien se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. (Folio 22). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YANIRA RAFAELA CARIMA FREITES y MARIO JESÚS TELLO VASCO, contraído en fecha 25 de septiembre de 1981, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 186, Folio 186, Tomo I, año 1981, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha 25 de septiembre de 1981, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 186, Folio 186, Tomo I, año 1981, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 19 de abril de 1995, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado tres (03) hijos, la primera nacida en fecha veintiocho (28) de julio del año 1982, según acta de nacimiento signada con el N° 1.214, Folio 15 VTO, Tomo III, Año 1982, (folio 06) que lleva por nombre YENIFER LESLIE TELLO CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.471.943, el segundo nacido en fecha doce (12) de julio del año 1984, según acta de nacimiento signada con el N° 994, Tomo II, Folio 198 FTE, Año 1984, (folio 07) que lleva por nombre YOHANN JESÚS TELLO CARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.143.358 y la tercera nacida en fecha catorce (14) de marzo del año 1990, según acta de nacimiento signada con el N° 546, Tomo I, Folio 274 VTO, Año 1990, (folio 08) que lleva por nombre JESSI LEACE TELLO CARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.471.940 y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YANIRA RAFAELA CARIMA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.937.506, de este domicilio, debidamente asistida por los Defensores Públicos LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo según resoluciones Nros. DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos YANIRA RAFAELA CARIMA FREITES y MARIO JESÚS TELLO VASCO, la primera venezolana y el segundo ecuatoriano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.937.506 y 17059617-2, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 25 de septiembre de 1981, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 186, Folio 186, Tomo I, año 1981. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-0948
FYM/AVL/snlv.-
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