REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0931
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL

DEMANDANTE: MERCEDES YANES MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.211, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: MAURICIA GONZÁLEZ VALLES y CHRISTIAN GARCÍA CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420 y 218.697.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MERCEDES YANES MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.211. respectivamente, asistidos por los Abogados en Ejercicio MAURICIA GONZÁLEZ VALLES y CHRISTIAN GARCÍA CASTRILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. ANTONIO GRIECCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.182.808, siendo recibida en fecha 13/03/23 (folios 01 al 37). En fecha 15/03/23 se libró auto de despacho saneador (38). El cual fue subsanado en fecha 29/03/23 y ratifican la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo y confieren poder apud acta a los abogados en ejercicios antes descritos (folios 39 y 42). En fecha 7/04/23 se admite la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada y la apertura para el cuaderno de medidas (folio 43 y su vuelto). En fecha 24/04/23 comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia a los fines de impulsar la citación, informa al tribunal que consigna los emolumentos así como copias para su certificación para ser anexas al cuaderno de medidas. En fecha 27/04/23 el alguacil de este Tribunal Abogado VICTOR SEGOVIA, a través de diligencia deja constancia de no haber recibido los emolumentos para impulsar la citación a la parte demanda y expuesta por el apoderado judicial del actor. En fecha 02/05/23 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se niegan las medidas solicitadas. Siendo la oportunidad de pronunciarse. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
Ahora bien el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el día 17 de abril de 2023 ante este Tribunal y en fecha 24 de abril de 2023, la parte demandante diligenció la consignación de emolumentos y posterior el 27/04/23 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que no recibió los emolumentos (folio 45), es decir, han transcurrido un tiempo superior a los treintas (30) días calendario consecutivos, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, pasados los treinta días a que se contrae la norma.

Al efecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, a saber:

“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.”

Queda de bulto, que la parte demandante no impulsó la citación de la parte demandada sin que conste que entregó los emolumentos al alguacil y hasta la presente fecha, ya han trascurrido treinta días calendario consecutivos, desde la fecha en que la demanda fue admitida, lo que ocurrió el 17 de abril de 2023 y siendo que dicho lapso no puede computarse por días de despacho, es irremediable concluir que en el presente caso se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMNADO EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO COMERCIAL, interpuesto por la parte demandante MERCEDES YANES MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.211, respectivamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0931.
FYMP/AVL.-