REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de mayo de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-0921
DEMANDANTES: ANGÉLINA YOUNES HAFFAR GARZARO DE LICÓN y SAUAD YOUNES DE KHALLE venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.330.408 y V-1.333.489, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADEILA CASTILLO CUICAS y LUÍS JAVIER SERRANO GÓNZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 79.527.
DEMANDO: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL y MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, interpuesta por la abogada ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.665, apoderada judicial de la ciudadana ANGÉLINA YOUNES HAFFAR GARZARO DE LICÓN, la cual representa a la ciudadana SAUAD YOUNES DE KHALLE. Interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/02/2023; la cual una vez distribuida, fue recibida por este Tribunal en (folios 01 al 21). En fecha 01/03/23 se dictó auto de despacho saneador (folio 22), el cual fue parcialmente subsanado el 24/05/23 (folio 23 y 32), por lo que en fecha 02/05/23 se dictó nuevamente despacho saneador (folio 33). Siendo subsanado el 08/05/23 (folios 34 y 35) y agregados a los autos el 11/05/23 (folio 36). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la actora en su libelo:
“(…) promuevo la inspección judicial …, fin de practicar Judicial y dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deje constancia del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Se deje constancia de la identificación plena de la persona que se notifique: TERCERO: Se deje constancia si el inmueble está cerrado o funcionando el giro comercial de la arrendataria. CUARTO: En caso del que el inmueble esté abierto, se deje constancia del estado de uso y conservación del mismo.
SOLICITUD DE LA MEDIDA
Prevé la Ley de Regulación de Arrendamiento Para Uso Comercial, en su Artículo 41 Literal “L”….
En base a los hechos narrados y el derecho alegado, y llenos como se encuentran los extremos de Ley previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 599 ejusdem, solicitamos del Tribunal se decrete:
UNICA: Medida Preventiva de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 3 , ubicado en la Avenida Bolívar Norte (Av. 100) Edificio, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de mi mandante y su comunera…”.
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre si.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales, y
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio”.
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo pretende inspección Judicial del inmueble arrendado, que se tramita por Jurisdicción Voluntaria y por la otra solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, que se tramita por Jurisdicción Contenciosa, incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de INSPECCIÓN JUDICIAL y otro concepto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, ambas sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 3 , ubicado en la Avenida Bolívar Norte (Av. 100) Edificio, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el que fue interpuesta por el abogada ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.665, apoderada judicial de la ciudadana ANGÉLINA YOUNES HAFFAR GARZARO DE LICÓN, la cual representa a la ciudadana SAUAD YOUNES DE KHALLE NORMA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.527.186 y V-5.375.481. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte del Secretario, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciochos (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:45 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Solicitud Nº D-921.-.
FYM/AVL.-
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