REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-0219
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL
DEMANDANTE: DIYAMIRA ZULAICA LÓPEZ AGUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.126.339, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.442, en su carácter Directora de Consultoría Jurídica de FUNDAPUEBLO.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FERNANDA MATERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.972.262.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa; se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 07/07/2016, se formo expediente y se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 38). En fecha 13/07/2016 se dicto auto de despacho saneador (folio 39). En fecha 26/07/2016 comparece la apoderada de la demandante y subsano lo requerido por este Tribunal (folio 40 al 57) En fecha 01/08/2016 se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la demandada (folio 57). En fecha 19/09/2016 mediante diligencia comparece la demandante y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación correspondiente (folio 58). En fecha 29/09/2016 comparece la demandante y solicita la citación de la demandada por cartel (folio 69). En fecha 05/10/2016 se dicto auto acordando la citación por cartel de la demandada y se libro cartel de emplazamiento (folios 70 al 71). En fecha 17/10/2016 comparece la demandante y consigna dos ejemplares del cartel de citación (folios 72 al 74). En fecha 21/10/2016 deja constancia la secretaria Abogada ZORKA CARBONELL, de haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada (folio 75). En fecha 21/11/2016, la demandante solicita se asigne defensor público a la demandada (folio 76). En fecha 25/11/2016, se dicto auto mediante el cual se designa defensor judicial a la demandada y se libro boleta de notificación (folio 77). En fecha 23/01/2017 el ciudadano alguacil MARCO CHACON, consigna boleta de notificación librada a la defensora judicial (folios 79 al 80). En fecha 27/01/2017, comparece ante este Tribunal, comparece la defensora judicial designada a la demanda y mediante diligencia acepta el cargo designado (folio 81). En fecha 30/01/2017, comparece la demandante y solicita la citación a la defensora judicial de la demandada (folio 82). En fecha 09/02/2017, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación a la defensora judicial de la demandada (folio 83). En fecha 06/03/2017, comparece ante este Tribunal la defensora judicial de la demandada y mediante diligencia se da por citada (folio 84). En fecha 26/04/2014 comparece la defensora judicial de la demandante y presenta escrito de contestación de la demanda (folios 85 al 87). En fecha 02/05/2017 se dicto auto mediante el cual se fija fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 88). En fecha 12/05/2017, se celebro audiencia preliminar con ambas partes presentes, en la cual la demandante consigno poder otorgado por FUNDAPUEBLO (folios 89 al 93). En fecha 17/05/2017, se dicto auto de fijación de los hechos (folio 94). En fecha 26/05/2017, la secretaria abogada ZORKA CARBONELL, certifica que la demandante presentó escrito de promoción de prueba (folios 95 al 97). En fecha 30/05/2017 se dicto auto mediante el cual se agrega a los autos el escrito presentado (folio 98). En fecha 26/05/2017, la defensora judicial de la demandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 99 al 100). En fecha 30/05/2017, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el escrito presentado (folio 101). En fecha 01/06/2017, comparece la demandante y solicita el abocamiento de la causa (folio 102). En fecha 02/2017, se dicto auto de abocamiento (folio 103). En fecha 13/06/2017, de dicto auto mediante el cual se admite el escrito de promoción de pruebas de la defensora judicial de la demandada (folio 104) en la misma fecha también se admitió el escrito de promoción de pruebas de la demandante (folio 105). En fecha 03/08/2017, se dicto auto mediante el cual se fija hora y fecha para el debate oral en el presente juicio (folio 106). En fecha 19/10/2017 se dicto auto mediante el cual se dicto auto mediante el cual se difirió el debate oral y se ordeno notificar a las partes (folio 107). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil, en ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De las actas procesales se desprende, que desde el día diecinueve (19) de octubre del año 2017, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior a un año, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la demanda para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasado el año a que se contrae en la norma.
Es de hacer notar, que de la presente solicitud se configuró la perención de un año y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente demanda. SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMINADO LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana DIYAMIRA ZULAICA LÓPEZ AGUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.126.339, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.442, en su carácter de Representante Legal de FUNDAPUEBLO, en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA MATERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.972.262. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo y notifíquese a las partes. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0219.
FYM/avl/sycm.-
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