REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de mayo de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: D-0913
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SOLICITANTE: MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.108.628.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.985.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud rectificación acta de defunción formulada por la ciudadana MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.108.628, debidamente representada por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.985, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, bajo el Nro. 01, Folio 01 FTE, Tomo I, del año 2023, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento con escrito junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor siendo recibidas por ante este despacho en fecha 10 de febrero del 2023, se le dio entrada y se formó el expediente (folios del 01 al 07). En fecha 15/02/2023, se dictó despacho saneador (folio 08), el cual fue subsanado por la solicitante en fecha 22/02/2023 (folio 09 al 16). Seguidamente, en fecha 28/02/2023, se admitió la solicitud ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Defunción presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folio 17 al 18). En fecha 06/03/2023 compareció la parte interesada, y retiró cartel de emplazamiento (folio 19). En fecha 08/03/2023 compareció la solicitante y consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma mediante auto dictado por este Tribunal (folio 20 al 22). Finalmente, mediante diligencia de esa misma fecha comparece el Funcionario VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 23 al 24). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.108.628, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.985, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…se ha presentado por ante este Despacho, la ciudadana: MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.108.628, venezolana, soltera, del hogar, de 61 años de edad, residenciada en: Urbanización Paraparal, 1er Sector, calle 5, Los Jabillos, Casa N° 3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, lo cual no corresponde con mi estado civil, pues a pesar de que en la cédula que presenté al momento del trámite aparezco como soltera, le fue presentado al funcionario del Registro Civil, copia certificada del acta de matrimonio… Además, en el acta, al identificar al fallecido, se puede apreciar lo siguiente: “… Y según los documentos presentados, tenía sesenta y cuatro (64) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.220.503, venezolano, soltero, TSU en Administración, nació el día: 24-06-1958, en Caracas, Residenciado en: Urbanización Paraparal, 1er Sector, calle 5, Los Jabillos, Casa N° 3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Si deja bienes de fortuna…”.
En lugar de lo anteriormente citado, el acta debe contener lo siguiente: se ha presentado por ante este Despacho, la ciudadana: MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.108.628, venezolana, casada, del hogar, de 61 años de edad, residenciada en: Urbanización Paraparal, 1er Sector, calle 5, Los Jabillos, Casa N° 3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en su carácter de cónyuge del fallecido…” y además, al identificar al fallecido, debe contener lo siguiente: “… Y según los documentos presentados, tenía sesenta y cuatro (64) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.220.503, venezolano, casado, TSU en Administración, nació el día: 24-06-1958, en Caracas, Residenciado en: Urbanización Paraparal, 1er Sector, calle 5, Los Jabillos, Casa N° 3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Deja como herederos a su esposa, MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.108.628 y a su única hija, MARLYE EMPERATRIZ PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.082.560. Si deja bienes de fortuna…”. (Cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nro. 01, Folio 01 FTE, Tomo I, año 2023, inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo (folio 03). De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a De Cujus ALI DE JESUS PEREZ BARRETO, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.108.628 (folio 10). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA. Así se valora y aprecia.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MARLYE EMPERATRIZ PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.082.560 (folio 11). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana MARLYE EMPERATRIZ PEREZ ROJAS. Así se valora y aprecia.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad del De Cujus ALI DE JESUS PEREZ BARRETO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.220.503 (folio 12). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del De Cujus ALI DE JESUS PEREZ BARRETO. Así se valora y aprecia.
5.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 1.501, Folio 159 VTO, Tomo III, año 1989, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo (folio 14). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado que el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana MARLYE EMPERATRIZ PEREZ ROJAS. Así se valora y aprecia.
6.- Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre el De Cujus ALI DE JESUS PEREZ BARRETO y la ciudadana MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA (folio 13 y su vuelto). la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Defunción del ciudadano ALI DE JESUS PEREZ BARRETO en la cual se lee: “…MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.108.628, venezolana, soltera, del hogar, de 61 años de edad… Y según los documentos presentados, tenía sesenta y cuatro (64) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.220.503, venezolano, soltero, TSU en Administración, nació el día: 24-06-1958, en Caracas…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.108.628, venezolana, casada, del hogar, de 61 años de edad, residenciada en: Urbanización Paraparal, 1er Sector, calle 5, Los Jabillos, Casa N° 3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en su carácter de cónyuge del fallecido… Y según los documentos presentados, tenía sesenta y cuatro (64) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.220.503, venezolano, casado, TSU en Administración, nació el día: 24-06-1958, en Caracas, Residenciado en: Urbanización Paraparal, 1er Sector, calle 5, Los Jabillos, Casa N° 3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Deja como herederos a su esposa, MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.108.628 y a su única hija, MARLYE EMPERATRIZ PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.082.560…” siendo lo correcto y verdadero y ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Defunción en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana MAGALY XIOMARA ROJAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.108.628, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.985.. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Defunción, Nro. 01, Folio 01 FTE, Tomo I, año 2023, inserta en los Libros de Defunción llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “SOLTERO (A)”, debe leerse y escribirse: “CASADO (A)”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen las debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° D-0913.
FYM/AVL/snlv.-
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