REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Mayo de 2.023.-
213º y 164º
DEMANDANTE: ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, actuando como
apoderada de las ciudadanas YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.108.511 y V-6.147.650.-
ABOGADO ASISTENTE de la parte demandante: Abogado DARWIN GABRIEL MORALES
MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 282.115.-
DEMANDADO: Ciudadana JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, titular de la cedula de
identidad Nro.V-22.509.391.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. -
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP: 3021.-
La presente se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana YENNIFER MARGARITA
ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-
16.241.103, de este domicilio; actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanas YENNIRE JOSE
ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-19.108.511 y V-6.147.650l, asistida por el Abogado DARWIN GABRIEL
MORALES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.115; en contra de la Ciudadana
JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad; titular de la cedula de
identidad N° V-22.509.391 de este domicilio. Por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; ahora bien
antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, pasa este tribunal
analizar lo siguiente:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como puede apreciarse en el escrito libelar la presente demanda es intentada por una persona que actúa
en su carácter de apoderada judicial, ejerciendo un poder en juicio sin ser abogada, aún cuando se hizo
asistir por un profesional del derecho; no obstante, quien aquí decide estima que la asistencia y la
representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de
Procedimiento Civil.
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente criterio
doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido
de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
2
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un
proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea
abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta de representación al carecer de esa
especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el
ejercicio libre de la profesión”.
Asimismo estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en
juicio, son jurídicamente como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de
1.988:
“ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la
representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni
Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que
no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo”
(Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
En consecuencia es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de
nulidad absoluta. Y así se declara.
Esta Jugadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de
Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de
abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del
Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la
“sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de
un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como
arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la
demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda
subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de
acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley
de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000,
(caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el
artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede
ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18
eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté
representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en
ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los
abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un
proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con
la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus
propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda
ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de
esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado
para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en
la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de
otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en
derecho.
3
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se
mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos
derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse,
garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación,
resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a
las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año
2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael
Rondón Haaz.
-Páginas 185, 186, 187.-
En lo relativo a la falta de capacidad de postulación tenemos que Siguiendo al Procesalista Venezolano
ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas
1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a
los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o
asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código
de Procedimiento Civil, que expresa:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones
de la ley de abogados”.
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
… (Omisisi)…..
Artículo 71. “Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las
condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de ésta ley, serán
sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 3. “Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y
realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las
excepciones contempladas en la ley”.
Artículo 4. “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de
sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como
demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de
un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”
No cabe duda para este Tribunal que admitir la actuación de un apoderado que no es abogado, y actué
en juicio, aun estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del
Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de
abogado.
En este orden de ideas tenemos que la falta de capacidad de postulación esta prevista en el artículo 166
del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones
de la Ley de Abogados.
4
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que el derecho arrendaticio de Local Comercial es de
estricto orden publico y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de
las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen
observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no
existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa, a la economía y
celeridad procesal.
Máxime cuando en el caso que nos ocupa la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA
JARAMILLO, ejerce la representación Judicial de las ciudadanas YENNIRE JOSE ARTEAGA
JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO plenamente identificadas; en evidente falta de capacidad de
Postulación por no ser éste abogado en ejercicio, lo cual, como quedó sentado en las decisiones antes
transcritas, no puede ser subsanado ni con la asistencia de abogado.
Por todas estas consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de
los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda, Y así se establece.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia. Siendo las nueve y treinta (09:30: a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. 3021.-