REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2023.-
213° y 164°
DEMANDANTE: MARIA SIDONIA DE SOUSA GOMEZ.-
DEMANDADA: C.D. CARS C.A.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXP: 3002.-
Vista la oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandada GUSTAVO JOSÉ SALAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 5.268.924, en su carácter de director de la sociedad mercantil C.D. CARS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 28, tomo 80-A, debidamente asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.293 en el acto de ejecución de la misma, la cual se encuentra contenida en acta de fecha 04 de mayo de 2023, esta juzgadora pasa a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes dejar constancia expresa del correcto desenvolvimiento de una incidencia de medida cautelar conforme las previsiones de la normativa adjetiva civil.
El procedimiento a seguir en materia civil respecto a medidas cautelares se encuentra establecido en libro tercero del Código de Procedimiento Civil, y está comprendido en tres (03) títulos; el primero establece las disposiciones generales en materias de medidas cautelares, entre los que se encuentran sus requisitos de procedencia y los tipos de medidas que pueden solicitarse; el segundo título establece el procedimiento de las medidas preventivas, tanto para su decreto, como el trámite de su oposición; y el tercer título, relacionado con otro tipo de incidencias. De estos títulos, el que amerita ser objeto de estudio es el título dos (02), toda vez que la presente decisión recaerá sobre la resolución definitiva de una incidencia de medida cautelar.
En este sentido y atendiendo al caso de autos, el titulo a considerar en esta decisión, es el título segundo del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, que contiene las reglas establecidas por el legislador para tramitar la incidencia generada por el decreto de una medida cautelar, específicamente en los artículos 602 y 603 de la normativa adjetiva aplicable civil, que a la luz de la máxima instancia civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000492, dictada en el expediente 19-184 en fecha 30 de septiembre de 2021, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, deben ser cumplidos de la siguiente manera :
“…Con relación a la interpretación que se le debe dar a la norma citada, esta Sala en sentencia número 123 del 11 de marzo de 2014, (caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y otros), señaló lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.’ (Cfr. Fallo N° RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N° 1999-717-/-1999-104). (…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado supra, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes…” (negritas no pertenecen al texto original).
Tal como se desprende de la jurisprudencia citada, la cual acoge esta Juzgadora, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis, haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y vencidos esos tres (3) días se abre (se repite) ope legis el lapso probatorio, que es de ocho (08) días, y vencidos como hayan sido, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes. Dicho esto, no puede dejarse el pasar por alto que, el decreto inicial de la medida cautelar tendrá carácter provisional, y debido al hecho de que se abre la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, inclusive cuando no se haya hecho oposición a la medida decretada, siempre será necesario el pronunciamiento definitivo de la medida cautelar, etapa en la que el juez se encuentra facultado puede sostener, moderar, o suspender la medida que con carácter provisional haya decretado, concluyendo la incidencia de esta manera, y no podrá volver a discutirse algo respecto a ello en la misma instancia que decreto la medida, sino en la instancia inmediatamente superior, y mediante el recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA VERIFICACIÓN DE LA OPOSICIÓN
Establecido como ha quedado el debido iter procesal de las medidas cautelares, corresponde determinar con exactitud, si en el presente caso se hizo o no, oposición a la media cautelar decretada en la presente causa en fecha 13/04/2023, lo cual se determinará bajo el siguiente razonamiento.
Primeramente, se realizará un recorrido cronológico de las actuaciones generadas por el decreto de la medida cautelar objeto de este pronunciamiento, esto con el objeto de computar el lapso en el que se debió ejercer oposición a la precitada medida. En este sentido, y de la revisión de las actas que contiene el presente expediente se evidencia, que la media de secuestro dictada por este juzgado en este proceso, lo fue inaudita parte, lo que quiere decir, que fue decretada sin que la sociedad mercantil C.D. CARS C.A. se haya dado por citada, y la fecha de tal decreto data del 13/04/2023.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil existen dos (02) supuestos de comienzo del computo del ejercicio de la oposición a la medida cautelar; el primero, que se realice oposición “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada…” y el segundo supuesto, que se realice oposición “…dentro del tercer día siguiente a su citación…”, (ambas citas del prenombrado artículo), y teniendo en cuenta que la oposición que nos ocupa se presentó en el mismo acto de ejecución de la medida, por lo cual estamos en presencia del primer supuesto contenido en la norma ut supra mencionada, ya que se presentó en el mismo acto de la práctica de dicha medida con lo cual se configuró en autos una citación tácita de la demandada, debido a que fue cuando actuó por primera vez en el expediente, Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que, al momento de la práctica de la medida cautelar, la parte demandada se opuso a la misma y lo hizo en los siguientes términos:
1.- “a todo evento me opongo a la medida de secuestro … sic… en vista que mi representado ha cumplido fehacientemente con el pago de los cánones de arrendamiento, de los cuales consigno en este acto tres (03) recibos originales de fecha 23 de enero de 2023, otro de fecha 28 de febrero de 2023 y otro de fecha 04 de abril de 2023, asi como también consigno recibo de pago de los años del 2019al 2022…”
Para reforzar este argumento, la misma parte demandada en el lapso probatorio promovió prueba de informes al tribunal Cuarto de Municipio, la cual fue respondida con oficio 163-2023, por el referido Juzgado y corre inserta a los autos. Adminiculando ésta probanza con los recibos consignados en el momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro, así como con la copia simple de la diligencia de fecha 09 de mayo de 2023, presentada también por la parte demandada, aduciendo que la misma fue consignada por ante el Referido tribunal Cuarto de Municipio Valencia, por ante el cual se tramita la consignación arrendaticia a que hace mención en su oposición. Este tribunal observa que de dichas probanzas no puede desprenderse el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento, no obstante que su validez, en cuanto al análisis pormenorizado de estos medios probatorios será objeto de estudio en la sentencia definitiva, y dichos instrumentos no aportan valores de convicción a quien aquí decide para dar por válida dicha consignación arrendaticia, toda vez que a criterio de quien suscribe, hacen falta mas elementos propios del expediente de consignación arrendaticia para determinar lo que se pretende probar con las mismas.
2.-
solicitar la medida cautelar el actor trato de acreditar el requisito a que se refiere el numeral 12 del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial bajo este argumento:
“…Hacemos la salvedad que previo a la solicitud de esta medida, agotamos la instancia administrativa ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Carabobo, tal como consta del acuse de recibo con sello húmedo del escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2021, ante ese Despacho, que marcado con la letra “J” se anexo al libelo primigenio…”
Y teniendo en cuenta la oposición realizada por la parte demandada bajo el siguiente argumento:
“…Rechazo, y contradigo el argumento expresado en la demanda y su reforma donde se expresa:
Hacemos la salvedad que previo a la solicitud de esta medida, agotamos la instancia administrativa ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Carabobo, tal como consta del acuse de recibo con sello húmedo del escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2021, ante ese Despacho, que marcado con la letra “J” se anexo al libelo primigenio
Ello constituye un escrito de solicitud mas no la culminación de un procedimiento administrativo que no he sido notificada y menos aún citada.
En consecuencia, este alegato no debe ser tomado en consideración por el tribunal que ha de resolver la causa, así lo solicito.
NO EXISTE EN AUTOS constancia de haber agotado la vía administrativa y menos aún determinación de cuanto es el canon de arrendamiento una vez realizada la reconvención.
Se deja expresa constancia de que no he sido citada, ni notificada de ningún procedimiento administrativo intentado por el órgano administrativo (SUNDDE) que se me pudiera oponer y en consecuencia al no haberme enterado de tal procedimiento se violenta el derecho a la defensa y no se me puede oponer en mi contra…”
Esta juzgadora considera que el debate de esta incidencia gira en torno a la falta de agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el numeral 12 del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tanto, esta juzgadora estima necesario citar su contenido, cuyo tenor es el siguiente:
“…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(omisis)
Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Teniendo en cuenta la norma citada es evidente que, para decretar medidas cautelares en juicios de desalojo de locales comerciales es necesario agotar un procedimiento administrativo previo, el cual, conforme a lo establecido el artículo 5 del Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, debe sustanciarse por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, por medio de la Superintendencia Nacional para la Defensa Socio Económicos (SUNDDE), el cual debe tramitarse por ante la oficina regional de este organismo donde se encuentre el inmueble de uso comercial arrendado, oficina que ordenara la notificación del arrendatario, y celebrara hasta tres (03) audiencias conciliatorias, y luego, a falta de una conciliación entre las partes, se pasara a dictar la respectiva providencia que autorice a acudir a la vía judicial para solicitar el decreto de la medida cautelar de secuestro, providencia administrativa que debe ser decretada dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que se declare agotada la diligencia conciliatoria, vencido dicho lapso si no hay pronunciamiento, se aplicara el silencio administrativo, considerándose autorizado el arrendador a solicitar por vía judicial el decreto de la medida de secuestro, sin que dicha autorización implique que se deba decretar la medida, ya que en todo caso el juez debe analizar y determinar si se cumple los requisitos de procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada.
Ahora bien, lo relevante respecto al silencio administrativo a que se refiere el numeral 12 del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es el momento en que se comienza a computar el lapso de treinta (30) días establecido en dicha norma, y que a juicio de esta juzgadora comienza desde el momento en que nace a la administración pública, la obligación de emitir su pronunciamiento, lo cual esta condicionado a la celebración de tres (03) audiencias conciliatorias, que agotadas como hayan sido sin lograr acuerdo entre partes, ameritan el pronunciamiento de la administración pública, siendo el dia siguiente a la última audiencia conciliatoria, el que debe considerarse como el primero de los treinta (30) días a que se refiere el precita dado dispositivo legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior esta juzgadora observa que, a los efectos de dar por cumplido el anterior requisito, el actor consigno anexo al libelo, escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sede Carabobo marcado con la letra “J”, y que el mismo fue recibido conforme sello húmedo de fecha 13 de septiembre de 2021; no obstante, el hecho de que se haya solicitado el inicio del procedimiento de agotamiento de la vía administrativa ante dicha institución no es proporcional a que desde la fecha de su consignación deba comenzarse a computar el lapso de silencio administrativo positivo a que se refiere el numeral 12 del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, más aun cuando no fueron aportadas las actas donde se dejara constancia de las tres reuniones conciliatorias que dan por finalizada la fase conciliatoria de este procedimiento, y que a su vez dan inicio al lapso correspondiente para dictar la providencia administrativa. Por tanto, la sola consignación de la carta explicativa donde se solicita el inicio del procedimiento administrativo ante el SUNDDE, no resulta suficiente para considerar que haya operado el silencio administrativo a que se refiere el numeral 12 del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, considerando que la parte accionante no demostró el hecho de haber agotado la vía administrativa, esta juzgadora considera que la oposición realizada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda DEBE PROSPERAR, lo que trae como consecuencia el que deba LEVANTARSE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, dictada por este tribunal en fecha 20/01/2022, la cual recayó sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en la avenida 100 (constitución), numero 96-11, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área de noventa y seis metros cuadrados, con setenta y ocho decímetros cuadrados (96,78 m2), construido en un lote de terreno ejido, cuyos linderos particulares son Norte: en 13021 mts. Con local comercial. Este en 7.29 mts con avenida 100, que es su frente. Sur: en 113,13 mts con calle 24 de junio que es su frente y Oeste: en 7,41 mts. Con local comercial. Tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda en fecha 01 de abril de 2022, contra la medida cautelar de SECUESTRO decretada por este tribunal en la presente causa en fecha 20/01/2022. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar de SECUESTRO, decretada por este tribunal en fecha 20/01/2022, la cual recayó sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en la avenida 100 (constitución), número 96-11, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área de noventa y seis metros cuadrados, con setenta y ocho decímetros cuadrados (96,78 m2), construido en un lote de terreno ejido, cuyos linderos particulares son Norte: en 13021 mts. Con local comercial. Este en 7.29 mts con avenida 100, que es su frente. Sur: en 113,13 mts con calle 24 de junio que es su frente y Oeste: en 7,41 mts. Con local comercial. Tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA SECRETARIA,
ABG. Egilda Rojas Sánchez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. Egilda Rojas Sánchez.
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