REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Mayo de 2.023.-
213° y 164°
DEMANDANTE: OMAR PEREZ ORTEGA.
DEMANDADA: ANBERLI DIXIANA MEDINA DE PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION).
EXPEDIENTE: 3014.-
El presente Juicio, se inicia por interposición de la demanda por: DIVORCIO, intentada por el ciudadano OMAR PEREZ ORTEGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-84.603.064, debidamente asistido por la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V.-18.444.003 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 306.759, en contra de la ciudadana ANBERLI DIXIANA MEDINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.031.536. Ahora bien, consta a los autos lo siguiente:
• En fecha 13 de Abril del 2.023, este tribunal ordena un despacho saneador.
• En fecha 20 de Abril del año 2.023, la parte actora subsana.
• En fecha 21 de Abril de 2.023, el Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público y ordena la citación de la ciudadana ANBERLI DIXIANA MEDINA DE PEREZ, antes identificada.
• En fecha 22 de Mayo del 2.023, la aguacil dejo constancia mediante diligencia, que hasta la presente fecha no recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Siendo ello así esta Instancia observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, El cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breves”.
Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 21 de Abril de 2.023, fecha en que se admitió la presente causa, hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior a los Treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.
En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, 269 ejusdem. No se condena en costa a la parte inactiva en ningún caso a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente Juicio y se ordena el Archivo del expediente, y remitirlo al Archivo Judicial. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes Mayo del Año Dos Mil veintitrés (2.023).- Años: 214° de la Independencia y 164°de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma fecha se dicto sentencia en la sala de este despacho siendo las Once (11:00 AM) de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp. 3014.-
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