EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JESUS ENMANUEL SALINA VIEZ y OSVELIS KATHERIN SALCEDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.290.851 y V-21.457.566 respectivamente, asistidos por la abogado DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº194.628.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3555.-
I
Por escrito presentado en fecha once (11) de Noviembre del 2022, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos JESUS ENMANUEL SALINA VIEZ y OSVELIS KATHERIN SALCEDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.290.851 y V-21.457.566 respectivamente, asistidos por el abogado DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº194.628, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha nueve (09) de Marzo de 2006 por ante la Oficina de Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio Nro 049, Folio 025, año 2006, fijaron su domicilio conyugal en Avenida Don Julio Centeno, Residencias Orión, Apartamento 11-03, Municipio San Diego del Estado Carabobo; NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Dieciseis (16) de Noviembre de 2022 este tribunal le da entrada asignándole el numero 3555, y se abstiene de admitir hasta tanto los solicitantes consignen copia de sus cedulas de identidad.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022 comparecen los ciudadanos JESUS ENMANUEL SALINA VIEZ y OSVELIS KATHERIN SALCEDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.290.851 y V-21.457.566 respectivamente, asistidos por el abogado DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº194.628 y consignan lo previamente solicitado por este despacho.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022 mediante auto, este Tribunal admite el presente divorcio y libra boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico para que concurra por ante este despacho dentro del decimo día de despacho siguiente a que conste en auto su Notificación para que manifieste lo que crea conveniente.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2023 mediante diligencia, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Diecisiete de la Circunscripción del Estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2023 la fiscalía Decimo Séptima deja constancia de que nada tiene que objetar en el presente Divorcio
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ENMANUEL SALINA VIEZ y OSVELIS KATHERIN SALCEDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.290.851 y V-21.457.566 respectivamente, asistidos por el abogado DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº194.628, de este domicilio y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JESUS ENMANUEL SALINA VIEZ y OSVELIS KATHERIN SALCEDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.290.851 y V-21.457.566 respectivamente, asistidos por el abogado DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº194.628, de este domicilio, a que esta alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos JESUS ENMANUEL SALINA VIEZ y OSVELIS KATHERIN SALCEDO SALAZAR ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el nueve (09) de Marzo de 2006 por ante la Oficina de Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio Nro 049, Folio 025, año 2006.
Así se Decide.
No hay bienes que liquidar
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.MONICA C. MALAVE M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3555. -
AECA/ MMM/kvva
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