JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: REINALDO JOSE OJEDA ACOSTA
DEMANDANDO: JOHANNA JOSEFINA SILVA TUOZZO
ABOGADA (O): SANDRA CAROLINA NIÑO Y LUIS RAMON NOGUERA ACOSTA.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3629.
I
Por escrito presentado en fecha 14 de Marzo del 2023, por ante el Juzgado distribuidor, por el Ciudadano REINALDO JOSE OJEDA ACOSTA Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-15.190.236 Debidamente asistido por los abogados SANDRA CAROLINA NIÑO Y LUIS RAMON NOGUERA ACOSTA inscritos en el I.P.SA, bajo los N° 239.762 y 228.963 introdujeron una Demanda de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 23 de Abril del 1999, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 52, Tomo I, del año 1999, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle el Milagro Casa Nº S/N, Barrio Guere Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal SI procrearon hijos y NO hay bienes que liquidar.
En fecha 15 de Marzo del 2023, se le dio entrada asignándole el número 3629. Y se abstiene de admitir hasta tanto el solicitante consigne fecha exacta de la separación de hecho y consigne actas de nacimientos de los hijo y Original de la Acta de Matrimonio.
En fecha 24 de Marzo del 2023,Mediante diligencia comparece el ciudadano REINALDO JOSE OJEDA, el cual consigna los documentos solicitados.
En fecha 28 de Marzo del 2023, Se admite la presente demanda, se acuerda lo solicitado y se libra la boleta notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda y se libra boleta de notificación a la ciudadana JOHANNA JOSEFINA SILVA TUOZZO Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-16.771.431, a los fines de ratificar o no el contenido de la Demanda.
En Fecha 12 de Abril del 2023, Mediante diligencia de la secretaria titular de este juzgado, el cual manifiesta haber realizado la citación a la ciudadana JOHANNA JOSEFINA SILVA TUOZZO, por video llamadas quedando así debidamente citada.
En fecha 17 de Abril del 2023, Mediante diligencia del alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio público debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de Abril del 2023, mediante diligencia de la representación del Ministerio Publico, emite opinión favorable.
II
ANÁLISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los Conyugue. 2- ) Copia Fotostática del acta de Matrimonio debidamente certificada.3-) Copias Fotostáticas de la Partida de Nacimiento de los Hijos. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano REINALDO JOSE OJEDA ACOSTA Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-15.190.236 Debidamente asistido por los abogados SANDRA CAROLINA NIÑO Y LUIS RAMON NOGUERA ACOSTA inscritos en el I.P.SA, bajo los N° 239.762 y 228.963 de este domicilio, y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano REINALDO
JOSE OJEDA ACOSTA Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-15.190.236 Debidamente asistido por los abogados SANDRA CAROLINA NIÑO Y LUIS RAMON NOGUERA ACOSTA inscritos en el I.P.SA, bajo los N° 239.762 y 228.963 de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos REINALDO JOSE OJEDA ACOSTA Y JOHANNA JOSEFINA SILVA TUOZZO identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha 23 De Abril del 2023. Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 52, Tomo I, del año 1999.
Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los NUEVE (09) día del mes de Mayo del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:30 a.m
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3629.
AECA/ MMM/ ymmq
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