JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia, 26 de Mayo 2023.-
213° y 164°
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.173, asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº86.053.

DEMANDADO: Ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.611.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE: 3637.-
I
NARRATIVA
Se recibió la distribución Nº 492, del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2023, presentada por el ciudadano
ALEXANDER JOSE LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.514.173, asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº86.053 contra el ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.611.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2023, se le da entrada bajo el N°3637, nomenclatura interna de este juzgado y en misma fecha se abstiene de admitir hasta tanto el demandante especifique la cuantía de la demanda y su fundamentación jurídica, así como la dirección del demandado para realizar la práctica de la citación.

En fecha trece (13) de abril de 2023 mediante diligencia el ciudadano ALEXANDER JOSE LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.173 asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº86.053 especifica la cuantía de la demanda, la fundamentación jurídica e indica la dirección del demandado. En misma mediante auto el tribunal admite la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.611; para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a manifestar si reconocen o no la firma y el documento privado que acompaña la presente demanda.

En Fecha catorce (14) de Abril de 2023 la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber realizado la citación al ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.611, esto en apego a lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en misma fecha se consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ junto con copia de su cedula de identidad.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2023 mediante diligencia, el ciudadano ALEXANDER JOSE LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.514.173, asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.053 y solicita se dicte sentencia.

MOTIVA
El solicitante acompaña la presente demanda, con instrumento privado en el cual se evidenciaba la voluntad de las partes firmantes, ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.850.611 y ciudadano ALEXANDER JOSE LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.514.173, documento en el cual el ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, daba en pago al ciudadano ALEXANDER JOSE LUGO LUGO un inmueble sobre el cual tenía en posesión por más de cinco (05) años, constituido por una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía de Valencia y las bienhechurías construidas sobre la misma que mide aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55M2), la cual se encuentra ubicada en el Barrio Central, Avenida Transversal 95, Parroquia La Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, efectuando esta Dación en pago por un préstamo que se hizo por la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos cubriendo así la totalidad del préstamo como los intereses generados.

Ahora bien, Con respecto al Reconocimiento de contenido y firma, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

Esto en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demandada, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento “ (Negritas propias de este Tribunal)

Siendo evidente a todas luces que tras la citación realizada a la parte demandada, ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.611 y transcurrido el tiempo para dar contestación al respecto se entiende según el precitado artículo que el documento debe ser reconocido.

Ahora bien, sobre el reconocimiento de contenido y firma establece la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº143 de fecha 10/04/2023:

“Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
(...Omissis...)
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, “si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).

Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”
Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.

En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este”

Entendiéndose que este Tribunal no tiene la obligación de hacer cumplir lo que en el documento este escrito ya que únicamente valida la firma reconocida por las partes con respecto al contenido, en consecuencia una vez reconocida la firma que reposa en el documento promovido originalmente por el demandante, dejando constancia de que dicha firma pertenece al ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, y dado que en ningún momento se contradijo el reclamo del demandante con respecto al reconocimiento del contenido y firma del documento, aprecia el Tribunal que el reclamo del demandante no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsan las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil; y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitado por el ciudadano
ALEXANDER JOSE LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.514.173, asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº86.053 contra el ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.611. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado firmado por los ciudadanos MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ y ALEXANDER JOSE LUGO LUGO. A tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, claro esta, dejando a salvo los derechos de terceros.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2023.-
JUEZ PROVISORIA


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Abg. ANDREINA ELENA CRESPO ARMAS.

LA SECRETARIA TITULAR


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Abg. MONICA MALAVE M.-
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia.-
SCTA.TITULAR.-

EXP Nº 3637.-
AECA/ MMM/kvva.-