JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO ENRIQUE PITTEVIL STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.456.944, actuando en su propio nombre y en su carácter de comunero y condueño de la COMUNIDAD PITTEVIL STOLK, también actuando como Apoderado de los ciudadanos MARIA MARGARITA PITTEVIL STOLK, MARY DEL ROSARIO PITEVIL STOLK, y MARIA GISELA PITTEVIL STOLK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-3.208.861, V-3.208.862 y V-5.440.105 respectivamente, y FRANCISCO ALBERTO PITTEVIL STOLK, de nacionalidad Estadounidense con Numero de Pasaporte 085338946, asistido por el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº62.043.

PARTE DEMANDADA:
DAVID MUCCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.046.392.
EXPEDIENTE: 3469.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

Vista como ha sido la presente causa donde el ciudadano EEDUARDO ENRIQUE PITTEVIL STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.456.944, actuando en su propio nombre y en su carácter de comunero y condueño de la COMUNIDAD PITTEVIL STOLK, también actuando como Apoderado de los ciudadanos MARIA MARGARITA PITTEVIL STOLK, MARY DEL ROSARIO PITEVIL STOLK, y MARIA GISELA PITTEVIL STOLK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-3.208.861, V-3.208.862 y V-5.440.105 respectivamente, y FRANCISCO ALBERTO PITTEVIL STOLK, de nacionalidad Estadounidense con Numero de Pasaporte 085338946, asistido por el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043; demandando por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) al ciudadano DAVID MUCI RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.046.392 por un inmueble (Terreno) que forma parte de un Inmueble de mayor tamaño Ubicado en: Urbanización El Viñedo, Avenida 106 (Avenida San Felix), Quinta Nº: 139-A-79, Parcela Nº 06 Parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le pertenece a la COMUNIDAD PITTEVIL STOLK.
En fecha veinte (20) de Junio de 2022, mediante auto se admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho.
En fecha once (11) de Julio de 2022, comparece el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043 en su carácter de Apoderado del ciudadano EDUARDO PITTEVIL STOLK y consigna Poder Especial, en misma fecha consigna emolumentos para realizar la citación
En fecha Doce (12) de Julio de 2022, mediante auto el tribunal acuerda librar boleta de citación al ciudadano DAVID MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.046.392 en su carácter de demandado.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2022, mediante diligencia, el alguacil de este despacho consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano DAVID MUCI RAMOS y en misma fecha, el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODIRGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043, solicita se libren carteles de Citación.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2022, mediante auto el Tribunal acuerda librar carteles de Citación.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2022, comparece el abogado ANDRES ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043 y consigna carteles publicados en los diarios La Calle y Notitarde.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2022, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado Cartel de Citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2022, mediante auto el tribunal acuerda librar nuevamente cartel del citación en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
En fecha trece (13) de Octubre de 2022, el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043 y consigna carteles de citación previamente publicados. En igual fecha la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber realizado la complementación de la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2022, el ciudadano DAVID MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.046.392, asistido por la abogada CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 272.896 y se da por citado.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2022, el ciudadano DAVID MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.392, asistido por la abogada CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 272.896, confiere poder APUD-ACTA a la precitada abogada.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2022, la abogada MARIA VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 272.896, actuando en nombre y representación del ciudadano DAVID MUCI RAMOS, titular de la cedula de identidad V-7.046.392, consigna escrito de contestación a la demanda y de cuestiones previas junto con anexos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, comparece el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PITTEVIL STOLK, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.944, asistido por el abogado ANDRES EDUARDO ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043, consigna diligencia subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, mediante escrito el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PITTEVIL STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.944, asistido por el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha once (11) de enero de 2023, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PITTEVIL STOLK venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.456.944, asistido por el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043, consigna escrito de conclusiones de cuestiones previas.
En fecha doce (12) de enero de 2023, el Tribunal publica sentencia de cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, mediante diligencia la abogada CARMEN VICTORIA MONASTERIOS, suficientemente identificada en autos consigna APELACION a la sentencia de fecha 12 de enero de 2023.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, mediante auto, este despacho niega lo solicitado en base al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, mediante auto el tribunal fija fecha y hora para audiencia Preliminar.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, se celebra audiencia preliminar previamente pautada y en igual fecha el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PITTEVIL STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.944, asistido por el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043, consigna escrito de Alegatos.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, mediante auto el tribunal fija los hechos controvertidos.
En fecha tres (03) de febrero de 2023, mediante escrito el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PITTEVIL STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.456.944, asistido por el abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.043, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha Diez (10) de febrero de 2023, la abogada MARIA VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 272.896, actuando en nombre y representación del ciudadano DAVID MUCI RAMOS, titular de la cédula de identidad V-7.046.392, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2023, mediante auto el Tribunal admite pruebas y fija fecha para testimoniales y para la práctica de la inspección de Juicio.
En fecha primero (01) de Marzo de 2023, el tribunal se constituye en la dirección señalada a bien de evacuar la Inspección Judicial solicitada.
En fecha tres (03) de Marzo de 2023, el ingeniero designado y juramentado en la inspección de juicio consigna informe. En misma fecha la abogada MARIA VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 272.896, actuando con su carácter de autos consigna escrito de alegatos.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2023, fecha fijada para declaración de testigo el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y el testigo así como de la no comparecencia de la parte demandada o su Apoderada.
En fecha doce (12) de Abril de 2023, mediante auto se fija fecha y hora para que tenga lugar audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, se celebra audiencia de juicio, en igual fecha la abogada MARIA VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 272.896, actuando con su carácter de autos consigna sustitución de Poder Apud-Acta
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PITTEVIL STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.456.944, actuando en su carácter de comunero y condueño de la COMUNIDAD PITTEVIL STOLK y también actuando como representante legal de dicha comunidad y como Apoderado de los ciudadanos MARIA MARGARITA PITTEVIL STOLK, MARY DEL ROSARIO PITTEVIL STOLK, FRANCISCO ALBERTO PITTEVIL STOLK y MARIA GISELA PITTEVIL STOLK, asistido por el Abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.043. En Marzo de 2012 representando para ese entonces a la SUCESION PITTEVIL GODDONS FRANCOIS realizo contrato de arrendamiento privado con el ciudadano DAVID MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.046.392 por un tiempo estipulado de 2 años contados a partir del 1ero de marzo de 2012 siendo renovado automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento de este contrato su deseo de “No renovarlo” , dicha notificación se realizo en fecha siete (07)de enero de 2019, esta notificación fue recibida y firmada por el arrendatario en fecha 9 de enero de 2019 y fue respondido por escrito como consta en el expediente en fecha 14 de enero de 2019. Aunado a esto y tras una conducta inapropiada en la fecha pautada para la entrega del inmueble, se acudió al Organismo Administrativo correspondiente, es decir la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para solicitar su intervención lo cual se realizo en fecha 27 de abril del 2022 sin obtener respuesta, operando el Silencio Administrativo, es importante destacar que además de todo lo expuesto se realizo un cambio de objeto al local debido a que inicialmente era un Restaurant-Bar y posteriormente se le dio uso de “Discoteca”, lo que trajo como consecuencia una serie de problemas incluso con los demás locales que allí se encuentran arrendados.
Se enmarco su pretensión en los artículos 16, y 40 Ordinales “b,d,g,i” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales:

ARTICULO 16: El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Cuando, por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordaran lo conducente, pero el arrendatario no podrá ser obligado o limitado a vender, o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquiridos a determinados proveedores. Dicha prohibición alcanzara también a la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, cuido u ornato del inmueble, salvo que así lo hubiese decidido el comité Paritario de Administración de Condominio Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliario, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar en inmueble en las mimas condicione en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor

ARTICULO 40: “son causales de desalojo:
B) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

D) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad del uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y /o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

G) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes,

I) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/ o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

Tomando como base los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil:

ARTICULO 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

ARTICULO 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley.

ARTICULO 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. EL deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

ALEGATOS DEL DEMANDADO
Señala la parte demandada que no solo están demandando a la persona errada ya que su poderdante no era el inquilino a quien se hace referencia en el libelo de la demandada puesto que la relación con la discoteca VARIOUS C.A comenzó en 2015, siendo el objeto de esta claramente definido y en caso de no querer alquilar simplemente no se hubiera hecho desde un inicio. Con respecto a la comunicación enviada al ciudadano DAVID MUCI RAMOS, es importante señalar que debido a que el arrendatario era la empresa VARIOUS C.A cualquier comunicación que hicieran de forma personal no influye con la relación arrendaticia entre el arrendador, SUCESION PITTEVIL GODDONS FRANCOIS y el arrendatario VARIOUS C.A puesto que se dirigió directamente a una persona natural.

Con respecto a la habilitación de la vía administrativa es importante mencionar que solo se agota la vía administrativa para arrendamientos comerciales con el fin de cumplir con el artículo 40, numeral “L” de la Ley y en ningún caso se agota como condición expresa para hacer la demanda así que esto es realmente un acto inoficioso que no condiciona la demanda y la interposición.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
-PODER ADMINISTRATIVO
-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- NOTIFICACION
-RESPUESTA A LA NOTIFICACION
-SOLVENCIA DEL SENIAT
-DECLARACION SUCESORAL
-DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y CEDULA CAASTRAL
-DECLARACION DE TESTIGOS
-DOCUMENTO PRIVADO
-COMPROBANTES DE PAGO

El demandante trajo las actas probatorias, elementos que sustentan esta pretensión, que de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, se realiza la valoración de los mismos
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-FACTURAS DE PAGOS
-INSPECCION JUDICIAL
-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-INFORME DE EXPERTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta juzgadora observa que de conformidad con el articulo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Sin embargo tras la revisión exhaustiva del expediente se hace evidente que la parte actora No ha delimitado correctamente los linderos y el objeto del cual se trata la pretensión de desalojo tal como se evidencio en la Inspección de Juicio realizada en fecha 1 de Marzo de 2023 que riela en el folio 126 del presente expediente junto con el informe del experto que riela en el folio 129. Sobre esto establece el artículo 340 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil:

“ARTICULO 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4ºEl objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de Derechos u objetos incorporales. (Negritas y Subrayado propias de este Tribunal)

Entendiéndose que la correcta delimitación y especificación del bien mueble al que se hace referencia en el libelo es un requisito FUNDAMENTAL para proceder y como se aprecia en el libelo, se está haciendo referencia a “un inmueble (Terreno) que forma parte de un Inmueble de mayor tamaño Ubicado en: Urbanización El Viñedo, Avenida 106 (Avenida San Felix), Quinta Nº: 139-A-79, Parcela Nº 06 Parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo el cual le pertenece a la COMUNIDAD PITTEVIL STOLK” siendo esto un error fundamental que corresponde a la parte actora ya que del informe del experto se observa que la ubicación del inmueble es “Urbanización El Viñedo, Avenida 106 (Av. San Feliz), Quinta 139-A-79, Parcela Nº 06 (Sin deslinde ni numero cívico. El numero es solo referencial), Valencia, estado Carabobo” así como se delimita el área del inmueble local Various Lounge Bar, el cual cuenta con un area de Construcción de 356,97 M2 y un area de Depositos de 35,72 M2, tal como consta en el croquis lo cual no encaja con lo mencionado en el libelo o con el contrato que fue promovido por la parte actora dando a entender que se trata de dos locales que si bien puede que estén cerca No son los mismos.

Tras lo antes señalado y visto que pese a las leyes o jurisprudencias citadas por la partes, los alegatos esgrimidos por la parte actora no coinciden con lo establecido en los requisitos fundamentales exigidos en el Código de Procedimiento Civil el cual es la Norma Adjetiva para proceder, es por lo que el Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar INADMISIBLE La presente demanda ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PITTEVIL STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.456.944, actuando en su carácter de comunero y condueño de la COMUNIDAD PITTEVIL STOLK y también actuando como representante legal de dicha comunidad y como Apoderado de los ciudadanos MARIA MARGARITA PITTEVIL STOLK, MARY DEL ROSARIO PITTEVIL STOLK, FRANCISCO ALBERTO PITTEVIL STOLK y MARIA GISELA PITTEVIL STOLK, asistido por el Abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.043, contra el ciudadano DAVID MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.046.392
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos mil Veintitres (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA,

ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana
LA SECRETARIA,

Exp. 3469.-
AECA/MCMM/kvva.-