REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de mayo de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE N° 11940-2023.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ANA HERNÁNDEZ y RUTH SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.828.686 y V-15.362.518, respectivamente, y ambas de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: abogada DEISY ZULEYKA ASCANIO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.734.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRALDO OCANTO, MARIBELLA GONZÁLEZ, DAIMER ALI OSTOS MOLINA, ANGEL VILLALOBOS y MARIO LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.452.401, V-22.210.011, V-17.793.433, respectivamente, y todos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO Y DEMOLICION.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO Y DEMOLICION, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03/05/2023 (folios 01 al 58), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 04/05/2023 (folio 59). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
la parte actora en su escrito libelar, solicita una serie de pretensiones que son
incompatibles por tener procedimientos diferentes, en los siguientes términos:
“…ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto y la venia de estilo, para consignar como en efecto lo hago, un oficio para solicitar que se inicie una demanda de DESALOJO Y DEMOLICION, en contra de varios ciudadanos (10) que están ocupando ilegalmente el terreno de nuestra propiedad…”

La Doctrina ha expresado al respecto que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

De lo anterior, se puede observar que la parte demandante en su libelo acumula pretensiones, las cuales no son competentes, por cuanto el desalojo estable un procedimiento diferente al procedimiento de demolición, por lo que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, y en virtud de que los jueces somos garantes del orden público Constitucional de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible, ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Esta juzgadora considera que la presente demanda es inadmisible por cuanto tiene una inepta acumulación de pretensiones, además de no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandante solicita que se inicie una demanda con peticiones distintas, por lo que no logra determinar con precisión cual es la pretensión que demanda, aparte de que no señala con determinación los linderos, contraviniendo lo establecido el ordinal 4° del código in comento, aunado a esto, se considera ininteligible la presente demanda, Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE. –
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO Y DEMOLICION, presentada por las ciudadanas ANA HERNÁNDEZ y RUTH SANOJA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.828.686 y V-15.362.518, respectivamente y ambas de este domicilio, debidamente asistidas por la abogada DEISY ZULEYKA ASCANIO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.734, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.

En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.)-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Exp. N° 11940-2023
YCR/WFL/wdgp.-