REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 11951-2023.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha19 de diciembre de 1990, a notada bajo el N°80 tomo 112-A Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero 1998 y Registrada por el Registro Mercantil el 05 de febrero de 1998, bajo el N°68 Tomo 04, Rif N°J-00333387-5, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: abogada MARYS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nro. 200.325.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GINA MARISELA BUROTTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-22.224.746, y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACION, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23/05/2023 (folios 01 al 23), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 25/05/2023 (folio 24). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte solicitante no consigno documento de propiedad, el cual es un requisito indispensable, para fundamentar la pretensión, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Del artículo anterior; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para poder presentar la demanda ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
En conclusión, visto que con la presente demanda no se cumplen con los requisitos que impone el legislador a la parte actora, como son consignar junto al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión a tenor del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION, presentada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha19 de diciembre de 1990, a notada bajo el N°80 tomo 112-A Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero 1998 y Registrada por el Registro Mercantil el 05 de febrero de 1998, bajo el N°68 Tomo 04, Rif N°J-00333387-5, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, la abogada MARYS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nro. 200.325; en contra de los Ciudadana GINA MARISELA BUROTTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-22.224.746, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. N° 11951-2023
YCR/WFL/wdgp.-
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