REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de mayo de 2023
213º y 163º

EXPEDIENTE: 11916-2023.
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.777, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.343.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía a los ciudadanos CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA y ANA YIVIS NIETO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.165.777 y V-4.327.606, y ambos de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 17/03/2023 (folios 01 al 05), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 20/03/2023 (folio 06). En fecha 24/03/2023, se dictó despacho saneador (folio 07). En fecha 27/03/2023, compareció la parte demandante, consignando diligencia de subsanación (folio 08). En fecha 30/03/2023, se admitió la solicitud, y se ordenó la emplazar a la ciudadana ANA YIVIS NIETO QUINOÑEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 09 al 11). En fecha 25/04/2023, comparece la parte demandante consignando diligencia indicando el número telefónico de la ciudadana ANA YIVIS NIETO QUIÑONEZ, para que sea practicada la citación (folio 12). Por lo que en fecha 27/04/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana ANA YIVIS NIETO QUIÑONEZ (folio 13). En fecha 09/05/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios14 y 15). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA y ANA YIVIS NIETO QUIÑONEZ, contraído en fecha 11 de diciembre del año 1986, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, estado Apure, según Acta de Matrimonio signada con el N° 206, del año 1986, en vista de que existe RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 04 de febrero de 2011; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil como el de marras, por lo que este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de su Acta de Matrimonio; a la cual se atribuye pleno valor probatorio, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente. Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de febrero de 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna; no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste no tuvo nada que objetar; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA y ANA YIVIS NIETO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.165.777 y V-4.327.606, respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía; a los ciudadanos CARLOS ONORIO CASTILLO TORREALBA y ANA YIVIS NIETO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.165.777 y V-4.327.606, respectivamente, y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 11 de diciembre del año 1986, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, estado Apure, según Acta de Matrimonio signada con el N° 206, del año 1986. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Exp. Nº 11916-2023.
YCR/WF/wdgp.-