REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 11939-2023.
DEMANDANTE RECONVENIDO: ciudadanos MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCIA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910.
DEMANDADO RECONVINIENTE: ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.850.611, de este domicilio.
MOTIVO: RECONVENCION (PRESCRIPCION ADQUISITIVA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS).
I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones de demanda por concepto REIVINDICACION, incoada por los MARÍA MARGARITA MEDINA DE HERNÁNDEZ, ADRIANA ISABEL HERNÁNDEZ DE GARBAN, DULCE JOSEFINA GARCIA DE MEDINA, GUILLERMO ANTONIO MEDINA GARCIA y GUILLERMO ALEJANDRO MEDINA CESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.386.994, V-13.988.638, V-3.583.562, V-15.859.810 y V-17.030.378, respectivamente y todos de este domicilio, a través de su apoderado judicial el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910; interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02/05/2023 (folios 01 al 87), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 03/05/2023 (folio 88). En fecha 08/05/2023 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ (folio 89). En fecha 09/05/2023, la parte demandante consigno emolumentos para la citación del demandado (folio 90). En fecha 17/05/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ (folios 91 y 92). En fecha 22/05/2023, comparece la abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.929, en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ, parte demandada a los fines de dar contestación a la demandada (folios 93 al 98)
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de la reconvención, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente reconvención, considera necesario transcribir lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en el petitorio:
“(…) solicito de este tribunal, que desestime la Acción REINDIVICATORIA, propuesta por intermedio de apoderado por los integrantes de las Sucesiones Hernández Piña y García Villena, y en su lugar declaré Con Lugar la Acción de Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble ubicado en ka Urbanización Popular Los Guayos municipio Los Guayos, localizado en el edificio Veneproinsa I,Lote 1, Local Comercial No 2, Municipio Los Guayos estado Carabobo(…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandada, en su escrito de contestación, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones o procedimientos. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos
881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente N° 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que el demandado en su escrito de contestación, reconviene en prescripción adquisitiva, observándose que existe una inepta acumulación de procedimientos, contraviniendo las normas arribas transcritas; en el presente caso, el demandante interpone la acción de reivindicación, estableciendo la cuantía en SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500 U.T.); siendo admitida por el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el demandado pretende la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que se tramita por el procedimiento ordinario, tal como lo preve el artículo 691, del Código de Procedimiento Civil, resultando entonces jurídicamente imposible su trámite dada la incompatibilidad de los procedimientos; por tanto existe una inepta acumulación de procedimientos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante fallo Nro. 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:
"Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS...
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto seria afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio." (cursiva del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia Nro. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual la presente demanda se basa en la REIVINDICACION, la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, en su escrito de contestación de la demandada reconviene en la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que se tramita por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 691 ejusdem, lo que evidentemente es contrario a derecho puesto que son pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, por lo que debe forzosamente quien suscribe, declarar inadmisible la presente reconvención, en resguardo del Orden Público. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE. -
III. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION (PRESCRIPCION ADQUISITIVA) POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS, solicitada por la abogada LUISA ALIMER MEDINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.929, en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OLIVAR RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.850.611, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.)-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Exp. N° 11939-2023
YCR/WFL/wdgp.-
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