REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de mayo de 2023
213º y 164º
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 01/12/2022, el abogado NEPTALI OLVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno copia simple del acta de defunción de la ciudadana CARMEN YURAIMA DIAZ ZAMORA, parte demandada, de fecha 11/08/2022, inserta bajo el N° 440, Tomo II, en el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En fecha 06/12/2022, el Alguacil titular JOSE BORREGO, deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. En fecha 06/12/2022 se dictó auto donde se acuerda suspender la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/12/2022, comparece la parte demandante consignando diligencia en la cual solicita se libre el edicto a los fines de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus. En fecha 20/12/2022, se dictó auto en el cual se libró edictos para que sean publicados en los diarios NOTITARDE y LA CALLE. En fecha 22/02/2023, comparece la abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.563, apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia en la cual consigna copia simple del documento de transacción Judicial autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Tomo 4, Folios 115 hasta 117, en el cual se plasma lo siguiente:
Yo, MIGUEL ORLANDO CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N V-22.728.625, RIF: V-22728625, correo electrónico miguelorcastillo@gmail.com, teléfono whatsapp 0414-4189238, comerciante e inquilino subrogado DECLARO ENTREGAR VOLUNTARIAMENTE EL LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL N° 3. ubicado en Barrio Monumental III, Avenida Venezuela, al frente del Velódromo Máximo Romero, Jurisdicción Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Local 4; Sur: Local 2; Este: Pasillo Interno y Oeste: Pared Divisoria; objeto de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 08 de julio de 2.009, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, FRIGORIFICO BORJAS, C.A., RIF J-302131553, inscrita por ante el Registro con la Sociedad de Comercio Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, número 5, tomo 14-A, expediente 26615, propietaria de dicho inmueble, quien demandó por ante los Tribunales del estado Carabobo el desalojo del local comercial por falta de pago, cuyo juicio es conocido y llevado por ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° 11688, nomenclatura interna de dicho tribunal. Con la firma del presente documento yo, MIGUEL ORLANDO CASTILLO DIAZ suficientemente identificado y como ARRENDATARIO SUBROGADO Y ADMINISTRADOR, entrego formalmente el inmueble, sin apremio, ni constreñimiento, ni coacción, en perfecto estado y condiciones. Asi mismo, por medio del presente documento declaro que el mencionado Local podrá ser arrendado por LA PROPIETARIA Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS, C.A., a quienes ellos consideren pertinente. El presente documento contiene la negociación celebrada entre las partes, y a partir de la firma del presente documento y entrega del mencionado Local N° 3 ninguna de las partes tendremos obligación mutua por haber entregado por mismo, por medio del presente documento declaro que el mencionado Local podrá ser arrendado por LA PROPIETARIA Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS, C.A., a quienes ellos consideren pertinente. El presente documento contiene la negociación celebrada entre las partes, y a partir de la firma del presente documento y entrega del mencionado Local N° 3 ninguna de las partes tendremos obligación mutua por haber entregado por parte de EL ARRENDATARIO SUBROGADO Y ADMINISTRADOR, el local solvente y por parte de EL ARRENDADOR, por recibir. Así mismo, para que se deje constancia de mi decisión en relación AL LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL N° 3, ubicado en Barrio Monumental III, Avenida Venezuela, al frente del Velódromo Máximo Romero, Jurisdicción Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo. Y yo, ANILEYDA DEL CARMEN BORJAS DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.433.640, RIF V-184336401, actuando como Presidente de FRIGORIFICO BORJAS, C.A., carácter que consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2.020, número 35, tomo 53-A RM315, expediente 26615, correo electrónico frigorificoborjasca@gmail.com, teléfono whatsapp 0414-4210842, DECLARO QUE ACEPTO, en nombre de mi representada, recibir el Local N° 3, anteriormente señalado, según lo acordado y expuesto en el presente documento. Cualquier otro complemento aclaratorio o modificación deberá ser sometido expresamente por escrito, entre las partes, de lo contrario carecerá de toda validez. Para todos los efectos del presente documento se elige como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a cuya Jurisdicción de los Tribunales competentes declaran las partes someterse. En Valencia estado Carabobo a la fecha de su presentación.
En fecha 03/03/2023, comparece la parte demandante consignando escrito en la cual expone: que el abogado NEPTALI OLVINO, ya no tiene cualidad para actuar en la presente causa y cualquier actuación que realice debe tenerse como no realizada, igualmente en fecha 15/02/2023, el ciudadano MIGUEL ORLANDO CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.228.625, actuando en nombre propio y con fundamento en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su hermana ORVELY YUREIDY CASTILLO DIAZ, en su carácter de coheredero suscribió acuerdo de entrega voluntaria del local objeto de la presente demanda, la cual se materializo y quedo autenticada ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Tomo 4, Folios 115 hasta 117.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación los artículos 154 y 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
154.-El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
En razón de lo anterior, se evidencia que el abogado NEPTALI OLVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008, ya no tiene cualidad para obrar en el juicio; ahora bien, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, se constata que tanto la accionante, como la accionada, actúan en representación de sus derechos en intereses, vale señalar, en nombre propio, debidamente asistidos de abogado; por lo que se tiene por cumplido el primer elemento de subjetividad; en lo que, respecta, al segundo elemento de objetividad, se observa que el objeto de la presente controversia versa sobre DESAOLOJO LOCAL COMERCIAL, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva; visto que la presente homologación presente demanda versa sobre un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual fue entregado a su propietaria mediante Transacción Judicial autenticada ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 34, Tomo 4, Folios 115 hasta 117; este Tribunal acuerda HOMOLOGAR la Transacción Judicial, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y visto que no existen más actuaciones que realizar, este despacho da por terminado el procedimiento, acuerda el archivo definitivo del expediente y ordena su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA
Exp. N° 11688-2022
YCR/WFL/wdgp.-
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