REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ROSSINIS MARBELIS VELÁSQUEZ ZERPA debidamente asistido por el abogado OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.512
Se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A el 25 de Abril del 2023 proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de Abril de 2023 se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.512.
En fecha 04 de mayo de 2023 se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por la ciudadana ROSSINIS MARBELIS VELÁSQUEZ ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.066.495 debidamente asistida por el abogado OMAR ARNOLDO DELGADO GARCÍA venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.732.227 inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.352, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, se ordena la Notificación del ciudadano JORGE ALBERTO GUERRA VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.889.574 asimismo al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la circunscripción Judicial del estado Carabobo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2023, se recibe escrito presentado por los ciudadanos JORGE ALBERTO GUERRA VILLALOBOS y ROSSINIS MARBELIS VELÁSQUEZ ZERPA supra identificados, debidamente asistido por el abogado OMAR DELGADO titular de la cedula de identidad Nro. V-10.732.227 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.352, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
El 10 de Mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 24 de Mayo del 2023, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, presentó escrito respectivo en la que manifestó que nada objeta a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 30 de octubre de 1998, contraje matrimonio Civil con el ciudadano JORGE ALBERTO GUERRA VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.889.574, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 99, Folio 148, Tomo I, del año 1998, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Campo de Carabobo, Las Manzanas, calle Las Torre Nro. 38, Municipio Libertador, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procreamos una hija y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Manifiesta la solicitante que el día 19 de Marzo del año 2009, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna; motivo por el cual acuden ante éste Juzgado y solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo conyugal que les une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
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A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”
De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el año 2009 según los dichos de los solicitantes, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A requerido por los ciudadanos JORGE ALBERTO GUERRA VILLALOBOS y ROSSINIS MARBELIS VELÁSQUEZ ZERPA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.889.574 y V-17.066.495 respectivamente y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une desde el 30 de octubre del año 1998, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, bajo el N° 99, Folio 148, Tomo I, del año 1998.- Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondiente así como a la Oficina de Registro Principal respectiva y remítaseles copia certificada de la sentencia, una vez quede firme la misma y se decrete su ejecución.
Respecto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto la solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta y un (31) día del mes de Mayo de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. 10.512
YBG/M
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