REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GILDA MATILDE TORRES DE SALAZAR
DEMANDADO: CLAUDIO ENRIQUE SALAZAR ACOSTA
TIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.510

NARRATIVA

Se recibe escrito de solicitud en fecha 20 deAbril de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día 21 de Abril de 2023 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha 26 de Abril de 2023 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por la solicitante ciudadana GILDA MATILDE TORRES DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.208.275, asistida por los abogados en ejercicio LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, adscritos a la Defensa Publica del Estado Carabobo según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre del 2019 y DDPG-2020-161del 12 de marzo del 2020,en contra del ciudadanoCLAUDIO ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.457.577, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
Presenta escrito la ciudadana GILDA MATILDE TORRES DE SALAZAR, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS AMÉRICO PEREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, supra identificados, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha 03 de Mayo de 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notifico al ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, y consignada boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 04 de Mayo de 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notifico a la ciudadana Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consignada boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega el solicitante que en fecha 15 de diciembre de 1978 contrajo matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 191, tomo I, del año 1978, tal como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Naranjal I, avenida 101, casa 195-A-47, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Que durante la unión estable procrearon a tres (03) hijos que llevan
por nombres CLAUDIO JESUS SALAZAR TORRES, CESAR ALEJANDRO SALAZAR TORRES y ARTURO ENRIQUE SALAZAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.613.267, V-18.061.900, V-19.357.839, y que si adquirieron bienes.
Que por diversas y complejas causas, tienen 3 años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia N° 446 dictada por la misma Sala de fecha 15 de mayo 2014.

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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temo a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestaba formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de la ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GILDA MATILDE TORRES DE SALAZARyCLAUDIO ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.208.275 y V-4.457.577respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficinade Registro Civil, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 191, tomo I, del año 1978. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a losbienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la ley. ASI SE
DECIDE,
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

Exp. Nro. 10.510
YBG/DE.-