TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: JESÚS ALBERTO FARIÑAS ORSETTI y LUZ MARINA
MARQUINA DE FARIÑAS asistidos por el abogado HUGO SIMON CASTELLANOS MOLINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE 10.498
Se recibió escrito de solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO FARIÑAS ORSETTI y LUZ MARINA MARQUINA DE FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.220.978 y V-11.187.540, respectivamente,debidamente asistidos por el abogado HUGO SIMON CASTELLANOS MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.671, por DIVORCIO 185A, en virtud de tener más de cinco (05) años separados, sin hacer vida en común, manifestando además, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, calle 111, edificio Sonesta, piso 14, apartamento 14-D, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la misma forma alegaron, que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2023, fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
MOTIVA
Ahora bien, al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunaltiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud, consta copia certificada del acta de Matrimonio, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta Nº 346, Año 2011, la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Consta en autos que en fecha 04-05-2023, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo.
En ese sentido, es de mencionar que, en el Proceso Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del
Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la república. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio. Así lo consagra el artículo 131 de Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación ínter subjetivas familiares, fiscalizando que no haya fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas, se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al Orden Público o Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición… el Juez declarara el Divorcio…” Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del Matrimonio, nada impediría a este Juzgado declarar con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil incoada los ciudadanos JESUS ALBERTO FARIÑAS ORSETTI y LUZ MARINA MARQUINA DE FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.220.978 y V-11.187.540, respectivamente, asistidos por el abogado HUGO SIMON CASTELLANOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.467.789, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.671, y así decretar el Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada de acta de matrimonio.
Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por los ciudadanosJESUS ALBERTO FARIÑAS ORSETTI y LUZ MARINA MARQUINA DE FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.220.978 y V-11.187.540, respectivamente, asistidos por el abogado HUGO SIMON CASTELLANOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.467.789, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.671, y de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, desde el día 09 de Abril de 2011.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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