REPÚBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Edificio Centro Residencial y Comercial G.C.
DEMANDADA MANUEL ALBERTO GUTIERREZ MAYA y ALEXANDER JESÚS GUTIÉRREZ MAYA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 10.492.-
Visto el escrito de presentado por el ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIÉRREZ MAYA venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro. V-17.778.374, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada EIVIS ABIGAIL DE ANDRADES TORRES venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.153.133 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 229.950, mediante la cual se da por citado en la presente causa, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y cancela lo adeudado; asimismo la parte demandante Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.289 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709 actuando como Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Edificio Centro Residencial y Comercial G.C., declara que acepta el convenimiento y recibe conforme el pago de las cuotas de Condominio vencidas, y las costas y costos adeudados del proceso y solicita la homologación y se de por terminado el presente juicio y el archivo del expediente.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado entre las partes y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Este Tribunal da por terminado el presente juicio y se ordena el Archivo del expediente a los fines de su desincorporación en la oportunidad legal.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.492
YBG/MC
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