REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ECHEVERRIA ALVARES
DEMANDADO: SERVIA GREGORIA MARIN
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.501
NARRATIVA
Se recibe escrito de solicitud en fecha 31 de Marzo de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día 03 de Abril de 2023 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha 11 de Abril de 2023 se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por el solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE ECHEVERRIA ALVARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.550.497, asistido por la abogada en ejercicio ARELIS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro.282.123,en contra de la ciudadana SERVIA GREGORIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.853.547, se ordenó notificar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se llevan boletas.
Presenta escrito el solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE ECHEVERRIA ALAVARES conjuntamente con la ciudadana SERVIA GREGORIA MARIN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARELIS FIGUEROA ya identificada, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha 25 de Abril de 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que se practicó la notifico a la ciudadana Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consignada boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega los solicitantes que en fecha 04 de Junio de 1982 contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 118, tomo I, del año 1982, tal como consta en copia certificada inserta a los autos. Manifestó el solicitante que fijaron su último domicilio conyugalen el Barrio Fundación Carabobo Calle Libertador, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon a dos (02) hijas de nombres YennyIraida Echeverría Maríny Yesenia Carolina Echeverría Marín, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.397.145 y V-17.778.190, y que SI adquirieron bienes dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia N° 446 dictada por la misma Sala de fecha 15 de mayo 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temo a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestaba formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de la ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ECHEVERRIA ALVARES y SERVIA GREGORIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.550.497 y V-10.853.547 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según acta de matrimonio bajo el N° 118, tomo I, del año 1982. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, 9una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley, ASI SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes de Mayo de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.501
YBG/DE.-
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